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Estudio
comparativo entre el texto de la Ley DEROGADA |
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Ley del ISSSTE derogada |
Nueva Ley del ISSSTE decretada |
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Artículo 142.- El trabajador
que deje de prestar sus servicios en alguna dependencia o entidad y no tenga
la calidad de pensionado, habiendo cotizado para el Instituto cuando menos
durante cinco años, podrá solicitar la continuación voluntaria en el régimen
obligatorio del seguro de enfermedades y maternidad y medicina preventiva, y
al efecto cubrirá íntegramente las cuotas y las aportaciones que correspondan
conforme a lo dispuesto por los artículos 16 y 21 de esta Ley. Las cuotas y
aportaciones se ajustarán anualmente de acuerdo con los cambios relativos que
sufra el sueldo básico en la categoría que tenía el interesado en el puesto
que hubiere ocupado en su último empleo. El
pago de las cuotas y aportaciones se hará por trimestre o anualidades
anticipados. |
TÍTULO TERCERO DEL RÉGIMEN VOLUNTARIO CAPÍTULO I CONTINUACIÓN VOLUNTARIA Artículo 200. El Trabajador que deje
de prestar sus servicios en alguna Dependencia o Entidad y no tenga la calidad
de Pensionado, podrá solicitar la continuación voluntaria en todos o alguno
de los seguros del régimen obligatorio, con excepción del seguro de riesgos
del trabajo y, al efecto, cubrirá íntegramente las Cuotas y Aportaciones que
correspondan conforme a lo dispuesto por el régimen financiero de los seguros
en que desee continuar voluntariamente. Las Cuotas y Aportaciones se
ajustarán anualmente de acuerdo con los cambios relativos que sufra el Sueldo
Básico en la categoría que tenía el interesado en el puesto que hubiere
ocupado en su último empleo. Para el caso del seguro de salud se
requerirá que el Trabajador acredite haber laborado, cuando menos, cinco años
en alguna Dependencia o Entidad incorporada al Instituto. El pago de las Cuotas y Aportaciones se hará
por bimestre o anualidades anticipados. |
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Artículo 143.- La
continuación voluntaria dentro del seguro antes mencionado deberá solicitarse
dentro de los sesenta días siguientes al de la baja del empleo |
Artículo 201.
La continuación voluntaria deberá solicitarse por escrito al Instituto
dentro de los sesenta días siguientes al de la baja del empleo. |
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Artículo 144.- La continuación
voluntaria I.
Declaración expresa del interesado; II.
Dejar de pagar oportunamente las cuotas y aportaciones; y III.
Ingresar nuevamente al régimen obligatorio de esta Ley. |
Artículo
202. La continuación voluntaria terminará por: I. Declaración
expresa del interesado; II. Dejar de
pagar las Cuotas y Aportaciones en los plazos a que se refiere el artículo
200 de esta Ley, y III. Ingresar nuevamente al régimen
obligatorio de esta Ley. |
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Artículo 145.- El registro de
familiares derechohabientes y las demás reglas del seguro contratado se
ajustarán a las disposiciones aplicables previstas en esta Ley. |
Artículo 203. El registro de
Familiares Derechohabientes y las demás reglas de los seguros contratados se
ajustarán a las disposiciones aplicables previstas en esta Ley. |
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CAPITULO II La Incorporación Voluntaria Artículo 146.- El Instituto
podrá celebrar convenios con las entidades de la Administración Pública y con
los Gobiernos de los Estados o de los Municipios, a fin de que sus
trabajadores y familiares derechohabientes reciban las prestaciones y
servicios del régimen obligatorio de esta Ley. La incorporación podrá ser
total o parcial. |
CAPÍTULO II INCORPORACIÓN VOLUNTARIA Artículo 204. El Instituto podrá
celebrar convenios con los gobiernos de las Entidades Federativas o de los
municipios y sus Dependencias y Entidades, a fin de que sus Trabajadores y
Familiares Derechohabientes reciban los seguros, prestaciones y servicios del
régimen obligatorio de esta Ley. La incorporación deberá ser total y, en
ningún caso, el Instituto podrá otorgar seguros, prestaciones o servicios que
no estén previstos en el convenio correspondiente. Las
disposiciones a que deben sujetarse las Dependencias y Entidades previstas en
la presente Ley también serán aplicables a las respectivas Dependencias y
Entidades de las Entidades Federativas y municipios, en lo que sea conducente
y en términos de los convenios referidos en el párrafo anterior que, al
efecto, se celebren. Para la
celebración de estos convenios de incorporación, las Dependencias y Entidades
de carácter local antes mencionadas, deberán garantizar incondicionalmente el
pago de las Cuotas y Aportaciones y la suficiencia presupuestal necesaria y
autorizar al Instituto a celebrar en cualquier momento las auditorías que
sean necesarias para verificar dicha suficiencia presupuestal. Asimismo, los
convenios a que se refiere este artículo deberán sujetarse al texto que
apruebe la Junta Directiva del Instituto, el cual deberá contener el
otorgamiento de la garantía incondicional de pago de las Cuotas y
Aportaciones correspondientes, previéndose, en su caso, la afectación de sus
participaciones y transferencias federales, en términos de las disposiciones
federales y locales aplicables, para cubrir el adeudo, así como la forma en
que se realizará la liquidación de los derechos de los Trabajadores a la
terminación del convenio. En caso de que
las participaciones federales afectadas no fueren suficientes para cubrir el
adeudo, el Instituto deberá requerir a las Entidades Federativas y municipios
morosos y ejercer las vías legales procedentes para hacer efectivos los
adeudos. En este caso, el Instituto hará públicos los adeudos en el periódico
de mayor circulación en la localidad y en un periódico de circulación
nacional. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
en el ámbito de sus atribuciones, llevará a cabo, cuando así proceda, la
afectación de las participaciones y transferencias federales en el supuesto a
que se refiere el presente artículo. A efecto de lo anterior, los convenios
de incorporación deberán contar con la previa opinión de dicha Secretaría. |
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Artículo 147.- En los convenios de incorporación que incluyan
reconocimiento de antigüedad deberán pagarse o garantizarse previamente las
reservas que resulten de los cálculos actuariales para el puntual
cumplimiento de las pensiones. Igualmente
en los casos de sustitución del régimen de seguridad social, las reservas
constituidas podrán transferirse en favor del Instituto en la forma y
términos en que se convengan. |
Artículo
205. Los convenios de incorporación deberán prever que los seguros,
servicios y prestaciones que se proporcionen a los Trabajadores incorporados
al Instituto por virtud del convenio sean iguales a los que se brindan a los
Trabajadores incorporados en términos de lo previsto en el artículo 1o. de
esta Ley. A tal efecto,
a los Trabajadores incorporados les será aplicable el Sueldo Básico
calculándose sus años de cotización a partir de la celebración del convenio,
salvo en el caso previsto en el párrafo siguiente. En los
convenios de incorporación que incluyan reconocimiento de antigüedad deberán
pagarse o garantizarse previamente las Reservas que resulten de los estudios
actuariales para el puntual cumplimiento de los seguros, prestaciones y
servicios que señala esta Ley y realizarse las Aportaciones necesarias a las
Cuentas Individuales de los Trabajadores incorporados para que su saldo sea
equivalente a la antigüedad que se les pretenda reconocer. Igualmente, en
los casos de sustitución de régimen de seguridad social, las Reservas
constituidas deberán transferirse en favor del Instituto en la forma y
términos en que se convenga. Los gobiernos
de las Entidades Federativas, los municipios, sus Dependencias y Entidades,
así como sus Trabajadores que se incorporen voluntariamente al régimen de
esta Ley, cubrirán las Cuotas y Aportaciones para los seguros, prestaciones y
servicios que resulten de los estudios actuariales correspondientes que para
cada caso realice el Instituto, que en ningún caso podrán ser menores a las
que se prevén en esta Ley para los respectivos seguros. En los
convenios de incorporación se deberá garantizar que las Dependencias y
Entidades incorporadas cuenten con la infraestructura tecnológica necesaria
para la administración y el intercambio automatizado de la información que le
requiera el Instituto. El incumplimiento a lo dispuesto en el
presente artículo será causa de responsabilidad en los términos de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. |
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CAPITULO III Disposiciones Especiales Artículo 148.- El Instituto
se reserva el derecho de contratar los seguros que comprende el Título
Tercero de esta Ley, así como de dar por terminada la vigencia de los mismos
anticipadamente en caso de que existan causas o motivos suficientes a juicio
del Instituto que pongan en peligro la adecuada y eficiente prestación de los
servicios, el equilibrio financiero del propio Instituto o la preservación de
los seguros, prestaciones y servicios del régimen obligatorio. Igual
disposición se observará en lo relativo a las incorporaciones señaladas en la
fracción III, del artículo 1o. de esta Ley. |
CAPÍTULO III DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo
206. El Instituto se reserva el derecho de contratar los seguros,
prestaciones y servicios a que se refiere el presente Título, así como de dar
por terminada la vigencia de los mismos anticipadamente, en caso de que
existan causas o motivos suficientes a juicio del Instituto que pongan en
peligro la adecuada y eficiente prestación de los servicios, el equilibrio
financiero del propio Instituto o la preservación de los seguros,
prestaciones y servicios del régimen obligatorio. Igual
disposición se observará en lo relativo a las incorporaciones señaladas en
las fracciones VII y VIII, del artículo 1o. de esta Ley. Para la terminación anticipada de algún
convenio de incorporación voluntaria o respecto del régimen de continuación
voluntaria de algún Trabajador, bastará una resolución de la Junta Directiva
y la notificación de dicha resolución a la Dependencia o Entidad, o en su
caso, a los interesados de que se trate, con un plazo mínimo de ciento
ochenta días anteriores a la terminación. |
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TITULO CUARTO De las Funciones y
Organización del Instituto CAPITULO I Funciones Artículo 149.- El Instituto tendrá personalidad jurídica para
celebrar toda clase de actos y contratos, así como para defender sus derechos
ante los tribunales o fuera de ellos, y para ejercitar las acciones
judiciales o gestiones extrajudiciales que le competen. El Instituto deberá
obtener la autorización previa del Gobierno Federal, por conducto de las
Secretarías de Programación y Presupuesto y de la Contraloría General de la
Federación, para desistirse de las acciones intentadas o de los recursos
interpuestos, así como para dejar de interponer los que las leyes le
concedan, cuando se trate de asuntos que afecten al erario federal. |
TÍTULO CUARTO DE LAS FUNCIONES Y ORGANIZACIÓN DEL
INSTITUTO CAPÍTULO I FUNCIONES Artículo 207. El Instituto tendrá
personalidad jurídica para celebrar toda clase de actos y contratos, así como
para defender sus derechos ante los tribunales o fuera de ellos, y para
ejercitar las acciones judiciales o gestiones extrajudiciales que le
competen. Para desistirse de las acciones intentadas o de los recursos
interpuestos, así como para dejar de interponer los que las leyes le
concedan, cuando se trate de asuntos que afecten al erario federal, se
deberán afectar los gastos de administración del Instituto por la cantidad
correspondiente según conste en acuerdo expreso de la Junta Directiva del
Instituto. |
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Artículo 150.- El Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tendrá las
siguientes funciones: I.
Cumplir con los programas aprobados para otorgar las prestaciones y servicios
a su cargo; II.
Otorgar jubilaciones y pensiones; III.
Determinar, vigilar y cobrar el importe de las cuotas y aportaciones, así
como los demás recursos del Instituto; IV.
Invertir los fondos y reservas de acuerdo con las disposiciones de esta Ley; V.
Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus
fines; VI.
Establecer la estructura y funcionamiento de sus unidades administrativas; VII.
Administrar las prestaciones y servicios sociales, así como desarrollar las
promociones señaladas en las fracciones XI, XII, XVII, XVIII y XIX del
artículo 3o. de esta Ley; VIII.
Difundir conocimientos y prácticas de previsión social; IX.
Expedir los Reglamentos para la debida prestación de sus servicios y de
organización interna; X.
Realizar toda clase de actos jurídicos y celebrar los contratos que requiera
el servicio; y XI.
Las demás funciones que le confieran esta Ley y sus Reglamentos. |
Artículo
208. El Instituto tendrá las siguientes funciones: I. Cumplir con
los programas aprobados para otorgar los seguros, prestaciones y servicios a
su cargo; II. Emitir las
resoluciones que reconozcan el derecho a las Pensiones; III. Determinar, vigilar, recaudar y cobrar
el importe de las Cuotas y Aportaciones, así como los demás recursos del
Instituto, por lo que se refiere al seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, el entero de las Cuotas y Aportaciones correspondientes, se
realizará mediante los sistemas o programas informáticos que determine la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro; IV. Invertir
los Fondos de las Reservas de acuerdo con las disposiciones de esta Ley; V. Adquirir o
enajenar los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus
fines; VI. Establecer la estructura y
funcionamiento de sus unidades administrativas conforme a su presupuesto
aprobado y el estatuto orgánico que al efecto emita la Junta Directiva; VII.
Administrar los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta Ley; VIII. Difundir
conocimientos y prácticas de previsión social; IX. Expedir
los reglamentos para la debida prestación de los servicios y de organización
interna; X. Realizar
toda clase de actos jurídicos y celebrar los contratos que requieran los
seguros, prestaciones y servicios previstos en esta Ley, y XI. Las demás
funciones que le confieran esta Ley y sus reglamentos. El financiamiento de los gastos generales de
administración del Instituto que no estén estrictamente relacionados con la
prestación de algún seguro, prestación o servicio no deberá rebasar del
equivalente a la cantidad que resultaría de la aplicación de una Aportación
de uno punto cinco por ciento del Sueldo Básico al total de los Trabajadores.
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CAPITULO II Organos de Gobierno Artículo 151.- Los Organos de
Gobierno del Instituto serán: I.
La Junta Directiva; II.
El Director General; III.
La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda; y IV.
La Comisión de Vigilancia. |
CAPÍTULO II ÓRGANOS DE GOBIERNO Artículo
209. Los órganos de gobierno del Instituto serán: I. La Junta
Directiva; II. El
Director General; III. La Comisión
Ejecutiva del Fondo de la Vivienda; IV. La
Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE, y V. La Comisión de Vigilancia. |
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Artículo 152.- La Junta
Directiva se compondrá de once miembros; cinco serán los respectivos
titulares de las Secretarías siguientes: De Programación y Presupuesto,
Hacienda y Crédito Público, de Salubridad y Asistencia, Desarrollo Urbano y
Ecología y Trabajo y Previsión Social; el Director General que al efecto
designe el Presidente de la República; los cinco restantes serán designados por
la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado. El
Presidente de la República designará de entre los miembros de la Junta
Directiva, a quien deba presidirla. |
Artículo
210. La Junta Directiva se compondrá de diecinueve miembros como a
continuación se indica: I. El Director
General del Instituto, el cual presidirá la Junta Directiva; II. El titular
y dos subsecretarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como
el titular de las Secretarías de Salud, de Desarrollo Social, del Trabajo y
Previsión Social, de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de la Función
Pública y el Director General del IMSS, y III. Nueve
representantes de las organizaciones de Trabajadores. Por cada miembro
de la Junta Directiva, se nombrará un suplente que actuará en caso de faltas
temporales del propietario, debiendo tratarse de un funcionario con el rango
inmediato inferior al del miembro propietario. |
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Artículo 153.- Los miembros
de la Junta Directiva no podrán ser al mismo tiempo servidores públicos de
confianza del Instituto, salvo el Director General. |
Artículo 211. Los miembros de la
Junta Directiva no podrán ser al mismo tiempo servidores públicos de
confianza del Instituto, salvo el Director General. |
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Artículo 154.- Los miembros
de la Junta Directiva durarán en sus cargos por todo el tiempo que subsista
su designación. Sus nombramientos podrán ser revocados libremente por quienes
los hayan designado |
Artículo 212. Los miembros de la
Junta Directiva durarán en sus cargos por todo el tiempo que subsista su
designación. Sus nombramientos podrán ser revocados libremente por quienes
los hayan designado. |
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Artículo 155.- Por cada
miembro propietario de la Junta Directiva, se nombrará un suplente, el cual
lo substituirá en sus faltas temporales, en los términos del Reglamento |
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Artículo 156.- Para ser
miembro de la Junta Directiva se requiere: (REFORMADA, DOF I.
Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y
estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II.
No estar desempeñando cargo alguno de elección popular; y III.
Ser de reconocida competencia y honorabilidad. |
Artículo
213. Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere: I. Ser
ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles
y políticos, y II. Ser de reconocida competencia y
honorabilidad. |
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Artículo 157.- Corresponde a
la Junta Directiva: I.
Planear las operaciones y servicios del Instituto; II.
Examinar para su aprobación y modificación, el programa institucional y los
programas operativos anuales de acuerdo con lo establecido en la Ley de
Planeación, así como los estados financieros del Instituto; (REFORMADA, DOF 4 DE ENERO DE 1993) III.
Decidir las inversiones del Instituto, excepto tratándose del sistema de
ahorro para el retiro, y determinar las reservas actuariales y financieras
que deban constituirse para asegurar el otorgamiento de las prestaciones y
servicios que determina esta Ley, así como el cumplimiento de sus fines; (REFORMADA, DOF IV.
Conocer y aprobar en su caso, en el primer bimestre del año, el informe
pormenorizado del estado que guarde la administración del Instituto; V.
Aprobar y poner en vigor los reglamentos interiores y de servicios del
Instituto; VI.
Establecer o suprimir delegaciones del Instituto en las Entidades
Federativas; VII.
Autorizar al Director General a celebrar convenios con los Gobiernos de los
Estados o de los Municipios, a fin de que sus trabajadores y familiares
aprovechen las prestaciones y servicios que comprende el régimen de esta Ley;
(REFORMADA,
DOF 7 DE FEBRERO DE 1985) VIII.
Dictar los acuerdos y resoluciones a que se refiere el artículo 162 de esta
Ley; IX.
Dictar los acuerdos que resulten necesarios para otorgar las demás
prestaciones y servicios establecidos en esta Ley; X.
Establecer los Comités Técnicos que estime necesarios para el auxilio en el
cumplimiento de sus funciones; XI.
Nombrar y remover al personal de confianza del primer nivel del Instituto, a
propuesta del Director General sin perjuicio de las facultades que al efecto
le delegue; XII.
Conferir Poderes Generales o Especiales, de acuerdo con el Director General; XIII.
Otorgar premios, estímulos y recompensas a los servidores públicos del Instituto,
de conformidad con lo que establece la Ley de la Materia; XIV.
Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de reformas a esta Ley; XV.
En relación con el Fondo de la Vivienda: A)
Examinar y en su caso aprobar, dentro de los últimos tres meses del año, el
presupuesto de ingresos y egresos, así como los programas de labores y de
financiamiento del fondo para el siguiente año; (REFORMADO, DOF B)
Examinar y en su caso aprobar, en el primer bimestre del año, el informe de
actividades de la Comisión Ejecutiva del Fondo y, dentro de los cuatro
primeros meses del año, los estados financieros que resulten de la operación
en el último ejercicio; (REFORMADO, DOF 4 DE ENERO DE 1993) C)
Establecer las reglas para el otorgamiento de créditos; (REFORMADO, DOF 4 DE ENERO DE 1993) D)
Examinar y aprobar anualmente el presupuesto de gastos de administración,
operación y vigilancia del Fondo, los que no deberán exceder del 0. 75 por
ciento de los recursos totales que maneje; E)
Determinar las reservas que deben constituirse para asegurar la operación del
fondo y el cumplimiento de los demás fines y obligaciones del mismo. Estas
reservas deberán invertirse en valores de Instituciones Gubernamentales; F)
Vigilar que los créditos y los financiamientos que se otorguen se destinen a
los fines para los que fueron programados; y G)
Las demás funciones necesarias para el cumplimiento de los fines del fondo; y
XVI.
En general, realizar todos aquellos actos y operaciones autorizados por esta
Ley y los que fuesen necesarios para la mejor administración y gobierno del
Instituto. |
Artículo
214. Corresponde a la Junta Directiva: I. Autorizar
los planes y programas que sean presentados por la Dirección General para las
operaciones y servicios del Instituto; II. Examinar para su aprobación y
modificación, el programa institucional y los programas operativos anuales de
acuerdo con lo establecido en la Ley de Planeación, así como los estados
financieros del Instituto; III. Examinar
y aprobar anualmente el presupuesto de gastos de administración, operación y
vigilancia del Instituto; IV. Aprobar
las políticas de inversión del Instituto, a propuesta del Comité de
Inversiones, excepto tratándose del seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, y el programa anual de Reservas actuariales y financieras
que deban constituirse para asegurar el otorgamiento de los seguros,
prestaciones y servicios que determina esta Ley, así como el cumplimiento de
sus fines; V. Conocer y
aprobar en su caso, en el primer bimestre del año, el informe del estado que
guarde la administración del Instituto; VI. Aprobar el
estatuto orgánico y los reglamentos necesarios para la operación del
Instituto propuestos por el Director General; VII.
Establecer o suprimir delegaciones del Instituto en las Entidades
Federativas; VIII.
Autorizar al Director General a celebrar convenios con los gobiernos de las
Entidades Federativas o de los municipios o sus Dependencias o Entidades, a
fin de que sus Trabajadores y Familiares Derechohabientes aprovechen los
seguros, prestaciones y servicios que comprende el régimen de esta Ley; IX. Dictar los
acuerdos y resoluciones a que se refiere el artículo 219 de esta Ley; X. Dictar los
acuerdos que resulten necesarios para otorgar los beneficios previstos en los
seguros, prestaciones y servicios establecidos en esta Ley; XI. Constituir
a propuesta del Director General, un Consejo Asesor Científico y Médico; XII. Nombrar y remover al personal de
confianza del primer nivel del Instituto, a propuesta del Director General,
sin perjuicio de las facultades que al efecto le delegue; XIII. Conferir
poderes generales o especiales, de acuerdo con el Director General; XIV. Otorgar
premios, estímulos y recompensas a los servidores públicos del Instituto, de
conformidad con lo que establece la ley de la materia; XV. Proponer
al Ejecutivo Federal los proyectos de reformas a esta Ley; XVI. En
relación con el Fondo de la Vivienda: a) Examinar y,
en su caso, aprobar el presupuesto de ingresos y egresos, así como los
programas de labores y de financiamiento del Fondo de la Vivienda para el
siguiente año; b) Examinar y,
en su caso, aprobar, en el primer bimestre del año, el informe de actividades
de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda y, dentro de los cuatro
primeros meses del año, los estados financieros que resulten de la operación
en el último ejercicio; c) Establecer
las reglas para el otorgamiento de créditos; d) Examinar y,
en su caso, aprobar anualmente el presupuesto de gastos de administración,
operación y vigilancia del Fondo de la Vivienda, los que no deberán exceder
del cero punto setenta y cinco por ciento de los recursos totales que maneje; e) Aprobar los
programas de inversión y de Reservas que deben constituirse para asegurar la
operación del Fondo de la Vivienda y el cumplimiento de los demás fines y
obligaciones del mismo; f) Vigilar que
los créditos y los financiamientos que se otorguen se destinen a los fines
para los que fueron programados, y g) Las demás
funciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Fondo de la
Vivienda; XVII. En
relación con el PENSIONISSSTE: a) Examinar y,
en su caso, aprobar el presupuesto de ingresos y egresos, así como los
programas de labores y de inversión del Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado; b) Examinar y,
en su caso, aprobar en el primer bimestre del año, el informe de actividades
de la Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE y, dentro de los cuatro primeros
meses del año, los estados financieros que resulten de la operación en el
último ejercicio; c) Examinar y,
en su caso, aprobar a propuesta de la Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE,
la estrategia de inversión de los recursos; d) Examinar y,
en su caso, aprobar anualmente el presupuesto de gastos de administración,
operación y vigilancia del PENSIONISSSTE; e) Examinar y,
en su caso, aprobar a propuesta de la Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE,
el programa de Reservas que deben constituirse para asegurar la operación del
PENSIONISSSTE y el cumplimiento de los demás fines y obligaciones del mismo; f) Autorizar
la constitución de sociedades de inversión especializadas de fondos para el
retiro, y g) Las demás
funciones necesarias para el cumplimiento de los fines del PENSIONISSSTE; XVIII. Aprobar
mecanismos de contribución solidaria entre el Instituto y sus
Derechohabientes; XIX. Presentar
al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, y al Congreso de la Unión, a más tardar el 30 de junio de cada año,
un informe dictaminado por auditor externo, que incluya, al menos, los
siguientes elementos: a) La situación financiera de cada uno de
los seguros ofrecidos por el Instituto, y actuarial de sus reservas,
aportando elementos de juicio para evaluar si las primas correspondientes son
suficientes para cubrir los gastos actuales y futuros de los beneficios
derivados de cada seguro; b) Los
posibles riesgos, contingencias y pasivos que se están tomando en cada seguro
y la capacidad financiera del Instituto para responder a ellos en función de
sus ingresos y las reservas disponibles; c) Estimaciones sobre las posibles
modificaciones a las Cuotas y Aportaciones de cada seguro, en su caso, que se
puedan prever, para mantener la viabilidad financiera del Instituto, y de las
fechas estimadas en que dichas modificaciones puedan ser requeridas, y d) La
situación de sus pasivos laborales totales y de cualquier otra índole que
comprometan su gasto por más de un ejercicio fiscal. Para los
propósitos anteriores la Junta Directiva informará sobre las tendencias
demográficas de sus Derechohabientes, incluyendo modificaciones en la
esperanza de vida; tendencias en la transición epidemiológica, y cambios en
la composición de género de la fuerza laboral, entre otros factores. La
estimación de riesgos, a su vez, considerará factores derivados del ciclo
económico, de la evolución del costo de los tratamientos y medicamentos, los
costos laborales, de la situación macroeconómica, así como cualquier otro
factor que afecte la capacidad del Instituto para cumplir con sus
compromisos. En todos los casos, la estimación sobre riesgos y pasivos
laborales y de cualquier otro tipo, se formulará con estricto apego a los
principios de contabilidad generalmente aceptados por la profesión contable
organizada en México. El informe,
asimismo, deberá contener información sobre el estado que guardan las
instalaciones y equipos del Instituto, particularmente los dedicados a la
atención médica, para poder atender de forma satisfactoria a sus
derechohabientes, y XX. En general, realizar todos aquellos
actos y operaciones autorizados por esta Ley y los que fuesen necesarios para
la mejor administración y gobierno del Instituto. |
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(REFORMADO, DOF Artículo 158.- La Junta
Directiva celebrará por lo menos una sesión cada dos meses y cuantas sean
necesarias para la debida marcha de la Institución. (F. DE E., DOF Las sesiones serán válidas con la asistencia de por lo
menos seis consejeros, tres de los cuales deberán ser representantes del
Estado y tres de la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio
del Estado. |
Artículo
215. La Junta Directiva sesionará una vez cada tres meses, pudiendo
además celebrar las sesiones extraordinarias que se requieran. Para la validez de las sesiones de la Junta
Directiva se requerirá la asistencia de por lo menos diez de sus miembros,
cinco de los cuales deberán ser representantes del Estado. |
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Artículo 159.- La Junta
Directiva será auxiliada por un Secretario y los Comités Técnicos de Apoyo
que determine la propia Junta, y cuyas funciones serán determinadas por el
Reglamento respectivo. |
Artículo 216. La Junta Directiva será
auxiliada por un Secretario, por el Comité de Inversiones y por los demás
comités técnicos de apoyo que apruebe la propia Junta, cuyas funciones serán
determinadas por la normatividad correspondiente. |
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Artículo 160.- Los acuerdos
de la Junta Directiva se tomarán por mayoría de votos de los miembros
presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. |
Artículo 217. Los acuerdos de la
Junta Directiva se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En
caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. |
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Artículo 161.- A falta del
Presidente de la Junta, las sesiones serán presididas por uno de los
representantes del Estado que se elija por los presentes. |
Artículo 218. A falta del Presidente
de la Junta, las sesiones serán presididas por uno de los representantes del
Estado que se elija entre los presentes. |
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(REFORMADO, DOF 4 DE ENERO DE 1993) Artículo 162.- Las
resoluciones de la Junta Directiva que afecten intereses particulares, podrán
recurrirse ante la misma dentro de los treinta días siguientes. Si la Junta
sostiene su resolución, los interesados podrán acudir ante la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público dentro de un término de treinta días para que ésta resuelva
en definitiva. |
Artículo 219. Las resoluciones de la
Junta Directiva que afecten intereses particulares, podrán recurrirse ante la
misma dentro de los treinta días siguientes. |
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Artículo 163.- El Director
General del Instituto tendrá las obligaciones y facultades siguientes: I.
Ejecutar los acuerdos de la Junta y representar al Instituto en todos los
actos que requieran su intervención; II.
Convocar a sesiones a los miembros de la Junta Directiva; III.
Someter a la aprobación de la Junta Directiva el Programa Institucional y el
Programa Operativo Anual del Instituto, de conformidad con las disposiciones
aplicables; así como todas aquellas cuestiones que sean de la competencia de
la misma; IV.
Presentar a la Junta Directiva un informe anual del estado que guarde la
administración del Instituto; V.
Someter a la Junta Directiva los proyectos de Reglamentos Interiores y de
servicios para la operación del Instituto; VI.
Expedir los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al
público; VII.
Proponer a la Junta Directiva el nombramiento y, en su caso, la remoción de
los servidores públicos de primer nivel del Instituto y nombrar a los
trabajadores de base y de confianza de los siguientes niveles, sin perjuicio
de la delegación de facultades para este efecto; VIII.
Resolver, bajo su inmediata y directa responsabilidad, los asuntos urgentes a
reserva de informar a la Junta Directiva sobre las acciones realizadas y los
resultados obtenidos; IX.
Formular el calendario oficial de actividades del Instituto y conceder
licencias al personal, vigilar sus labores e imponer las correcciones
disciplinarias procedentes conforme a las Condiciones Generales de Trabajo,
sin perjuicio de la delegación de facultades; X.
Presidir las sesiones de la Comisión Interna de Administración y
Programación; XI.
Firmar las escrituras públicas y títulos de crédito en que el Instituto
intervenga, representar al Instituto en toda gestión judicial, extrajudicial
y administrativa, y llevar la firma del Instituto, sin perjuicio de la
delegación de facultades que fuere necesaria; y XII.
Las demás que le fijen las leyes o los reglamentos y aquellas que
expresamente le asigne la Junta Directiva. |
Artículo
220. El Director General representará legalmente al Instituto y tendrá
las obligaciones y facultades siguientes: I. Ejecutar
los acuerdos de la Junta Directiva del Instituto y representar a éste en
todos los actos que requieran su intervención; II. Convocar a
sesiones a los miembros de la Junta Directiva; III. Someter a aprobación de la Junta
Directiva: a) El programa
institucional; b) El programa
de administración y constitución de Reservas; c) El programa
operativo anual de acuerdo con lo establecido en la Ley de Planeación; d) El programa
anual de préstamos; e) Los estados
financieros del Instituto, y f) El informe
financiero y actuarial; IV. Presentar
a la Junta Directiva un informe anual del estado que guarde la administración
del Instituto; V. Someter a
la Junta Directiva los proyectos de estatuto orgánico y reglamentos previstos
en esta Ley; VI. Expedir
los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público así
como las disposiciones y lineamientos normativos distintos a los reglamentos
expedidos por el Titular del Ejecutivo Federal, necesarios para la operación
del Instituto; VII. Proponer
a la Junta Directiva el nombramiento y, en su caso, la remoción de los
servidores públicos de primer nivel del Instituto y nombrar a los
Trabajadores de base y de confianza de los siguientes niveles, sin perjuicio
de la delegación de facultades para este efecto; VIII.
Resolver, bajo su inmediata y directa responsabilidad, los asuntos urgentes a
reserva de informar a la Junta Directiva sobre las acciones realizadas y los
resultados obtenidos; IX. Formular el calendario oficial de
actividades del Instituto y conceder licencias al personal, vigilar sus
labores e imponer las correcciones disciplinarias procedentes conforme a las
condiciones generales de trabajo, sin perjuicio de la delegación de
facultades; X. Presidir
las sesiones del Comité de Control y Auditoría; XI. Firmar las
escrituras públicas y títulos de crédito en que el Instituto intervenga,
representar al Instituto en toda gestión judicial, extrajudicial y
administrativa, y llevar la firma del Instituto, sin perjuicio de poder
delegar dichas facultades; XII. Informar
bimestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre el
incumplimiento en el pago de Cuotas y Aportaciones; XIII. Hacer
pública, la información del incumplimiento de Cuotas y Aportaciones; XIV. Ejercitar
y desistirse de las acciones legales; XV. Formular
los programas institucionales de corto, mediano y largo plazo, así como los
presupuestos del Instituto y presentarlos para su aprobación a la Junta
Directiva; XVI.
Establecer los mecanismos de evaluación de desempeño del Instituto; XVII.
Establecer las medidas que aseguren la solidez financiera a largo plazo del
Instituto; XVIII. Presidir
las sesiones de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda y del
PENSIONISSSTE, facultad que podrá ser delegada en el Vocal Ejecutivo
respectivo; XIX. Proponer a la Junta Directiva el
nombramiento de los Vocales Ejecutivos del Fondo de la Vivienda y del
PENSIONISSSTE, y XX. Las demás que le fijen las leyes o los
reglamentos y aquellas que expresamente le asigne la Junta Directiva. |
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Artículo 164.- El Director
General será auxiliado por los trabajadores de confianza que al efecto señale
el Reglamento Interior y que a propuesta del mismo, nombre la Junta
Directiva. La Junta Directiva determinará cuál de estos servidores públicos
suplirá al Director en sus faltas temporales. |
Artículo 221. El Director General
será auxiliado por los servidores públicos de confianza que al efecto señale
el estatuto orgánico. |
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N.
DE E. DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO SEPTIMO TRANSITORIO DEL
DECRETO QUE REFORMA LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
LOS TRABAJADORES DEL ESTADO PUBLICADO EN EL DOF 4 DE ENERO DE 1993, SE
SUSTITUYEN LAS REFERENCIAS QUE EN ESTA LEY SE HACEN A LA SECRETARIA DE
PROGRAMACION Y PRESUPUESTO, POR SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO; SIN
EMBARGO, EN EL PRESENTE CASO SE OMITE TAL SUSTITUCION, EN VIRTUD DEL
CONTENIDO DE ESTE ARTICULO. Artículo 165.- La Comisión
Ejecutiva del Fondo de la Vivienda estará integrada por nueve miembros; uno
designado por la Junta Directiva, a propuesta del Director del Instituto, el
cual hará las veces de Vocal Ejecutivo de la Comisión; un vocal nombrado por
cada una de las siguientes Dependencias: Secretaría de Programación y
Presupuesto; Secretaría de Hacienda y Crédito Público; Secretaría del Trabajo
y Previsión Social y Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología y cuatro
vocales más nombrados a propuesta de la Federación de Sindicatos de los
Trabajadores al Servicio del Estado. Por cada vocal propietario se designará
un suplente. |
Artículo
170. La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda estará integrada por
dieciocho miembros, como a continuación se indica: I. El Director
General del Instituto, quien la presidirá; II. El Vocal
Ejecutivo, el cual será nombrado por la Junta Directiva a propuesta del
Director General del Instituto; III. Tres vocales nombrados por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y un vocal nombrado por cada una de
las siguientes instituciones: la Secretaría de Desarrollo Social, la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la Secretaría de la Función
Pública y la Comisión Nacional de Vivienda, y IV. Nueve vocales
nombrados por las organizaciones de Trabajadores. Por cada vocal
propietario se designará un suplente que actuará en caso de faltas temporales
del propietario, debiendo tratarse de un funcionario con el rango inmediato
inferior al del vocal propietario. En el caso de los representantes de las
organizaciones de Trabajadores, la designación del suplente se hará en los
términos de las disposiciones estatutarias aplicables. |
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(REFORMADO, DOF Artículo 166.- Los Vocales de la Comisión Ejecutiva no podrán
ser miembros de la Junta Directiva. Igualmente será incompatible esta
designación con el cargo sindical de Secretario General de la Sección que
corresponda al Fondo. (REFORMADO, DOF Para
ocupar el cargo de vocal se requiere ser mexicano por nacimiento que no
adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos
civiles y políticos, y ser de reconocida honorabilidad y experiencia técnica
y administrativa |
Artículo
171. Los integrantes de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda no
podrán ser miembros de la Junta Directiva del Instituto, con excepción del
Director General del Instituto. Igualmente será incompatible esta designación
con el cargo sindical de Secretario General de la Sección que corresponda al
Fondo de la Vivienda. Para ocupar el cargo de vocal se requiere
ser mexicano, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y
políticos, y ser de reconocida honorabilidad y experiencia técnica y
administrativa. |
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Artículo 167.- Los Vocales de
la Comisión Ejecutiva durarán en sus funciones por todo el tiempo que
subsista su designación y podrán ser removidos libremente a petición de
quienes los hayan propuesto. |
Artículo 172. Los vocales de la
Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda durarán en sus funciones por todo
el tiempo que subsista su designación y podrán ser removidos libremente a
petición de quienes los hayan propuesto. |
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(REFORMADO, DOF Artículo 168.- La Comisión
Ejecutiva sesionará por lo menos dos veces al mes. (F. DE E., DOF 29 DE MARZO DE 1985) Las
sesiones serán válidas con la asistencia de por lo menos cinco de sus
miembros, de los cuales uno será el Vocal Ejecutivo, dos representantes del
Gobierno Federal y dos de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al
Servicio del Estado. Las decisiones se tomarán por mayoría de los presentes y
en caso de empate el Vocal Ejecutivo tendrá voto de calidad. |
Artículo
173. La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda sesionará por lo
menos una vez cada dos meses. Las decisiones se tomarán por mayoría de los
presentes y en caso de empate su presidente tendrá voto de calidad. Las sesiones de la Comisión Ejecutiva serán
válidas con la asistencia de por lo menos diez de sus miembros, de los cuales
uno será el Presidente de la Comisión Ejecutiva, cuatro representantes del
Gobierno Federal y cinco de las organizaciones de Trabajadores al servicio
del Estado. Las decisiones se tomarán por mayoría de los presentes y en caso
de empate el Presidente tendrá voto de calidad. |
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Artículo 169.- La Comisión
Ejecutiva, tendrá las atribuciones y funciones siguientes: I. (DEROGADA, DOF 4 DE ENERO DE 1993) II.
Resolver sobre las operaciones del Fondo, excepto aquellas que por su
importancia ameriten acuerdo expreso de la Junta Directiva, la que deberá
acordar lo conducente dentro de los quince días siguientes a la fecha en que
se haga la petición correspondiente; III.
Examinar, en su caso aprobar y presentar, a la Junta Directiva, los
presupuestos de ingresos y egresos, los planes de labores y financiamientos,
así como los estados financieros y el informe de labores formulados por el
Vocal Ejecutivo; (REFORMADA, DOF 4 DE ENERO DE 1993) IV.
Presentar a la Junta Directiva para su aprobación, el presupuesto de gastos
de administración, operación y vigilancia del Fondo, los que no deberán
exceder del 0.75 por ciento de los recursos totales que administre. La
Comisión Ejecutiva procurará que los gastos a que se refiere la presente
fracción sean inferiores al límite señalado. (REFORMADA, DOF 4 DE ENERO DE 1993) V.
Proponer a la Junta Directiva las reglas para el otorgamiento de créditos; y VI.
Las demás que le señale la Junta Directiva. |
Artículo
174. La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda, tendrá las
atribuciones y funciones siguientes: I. Resolver
sobre las operaciones del Fondo de la Vivienda, excepto aquellas que por su
importancia ameriten acuerdo expreso de la Junta Directiva, la que deberá
acordar lo conducente dentro de los quince días siguientes a la fecha en que
se haga la petición correspondiente; II. Examinar,
en su caso aprobar y presentar, a la Junta Directiva por conducto del Vocal
Ejecutivo, los presupuestos de ingresos y egresos, los planes de labores y
financiamientos, así como los estados financieros y el informe de labores
formulados por el Vocal Ejecutivo; III. Presentar
por conducto del Vocal Ejecutivo a la Junta Directiva para su aprobación, el
presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del Fondo de
la Vivienda; IV. Proponer a
la Junta Directiva, el programa de constitución de Reservas, las reglas para
el otorgamiento de créditos y el programa de inversión de los recursos de
vivienda, y V. Las demás que le señale la Junta
Directiva. |
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Artículo 170.- El Vocal
Ejecutivo de la Comisión tendrá las obligaciones y facultades siguientes: I.
Asistir a las sesiones de la Junta Directiva con voz, pero sin voto, para
informar de los asuntos del Fondo; II.
Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva y de la Comisión Ejecutiva,
relacionados con el Fondo; III.
Presentar anualmente a la Comisión Ejecutiva dentro de los dos primeros meses
del año siguiente, los estados financieros y el informe de actividades del
ejercicio anterior; IV.
Presentar a la Comisión Ejecutiva, a más tardar el último día de septiembre
de cada año, los presupuestos de ingresos y egresos, el proyecto de gastos y
los planes de labores y de financiamientos para el año siguiente; V.
Presentar a la consideración de la Comisión Ejecutiva, un informe mensual
sobre las actividades de la propia Comisión; (REFORMADA, DOF 4 DE ENERO DE 1993) VI.
Presentar a la Comisión Ejecutiva para su consideración y en su caso
aprobación, los programas de financiamientos y créditos a que se refieren las
fracciones I y II del artículo 103, a ser subastados y otorgados, según
corresponda, por el Instituto. VII.
Proponer al Director General los nombramientos y remociones del personal
técnico y administrativo de la Comisión, dando la intervención al Sindicato
del Instituto que en derecho corresponde; y VIII.
Las demás que le señalen esta Ley y sus disposiciones reglamentarias. N.
DE E. DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO SEPTIMO TRANSITORIO DEL
DECRETO QUE REFORMA LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
LOS TRABAJADORES DEL ESTADO PUBLICADO EN EL DOF 4 DE ENERO DE 1993, SE
SUSTITUYEN LAS REFERENCIAS QUE EN ESTA LEY SE HACEN A LA SECRETARIA DE
PROGRAMACION Y PRESUPUESTO, POR SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO; SIN
EMBARGO, EN EL PRESENTE CASO SE OMITE TAL SUSTITUCION, EN VIRTUD DEL
CONTENIDO DE ESTE ARTICULO. |
Artículo
175. El Vocal Ejecutivo tendrá las obligaciones y facultades siguientes: I. Asistir a
las sesiones de la Junta Directiva con voz, pero sin voto, para informar de
los asuntos del Fondo de la Vivienda; II. Ejecutar
los acuerdos de la Junta Directiva y de la Comisión Ejecutiva, relacionados
con el Fondo de la Vivienda; III. Convocar
a las sesiones de la Comisión Ejecutiva y presidir las mismas en ausencia del
Director General; IV. Presentar
anualmente a la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda dentro de los dos
primeros meses del año siguiente, los estados financieros y el informe de
actividades del ejercicio anterior; V. Presentar a
la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda, a más tardar el último día de
septiembre de cada año, los presupuestos de ingresos y egresos, el proyecto
de gastos y los planes de labores y de financiamientos para el año siguiente; VI. Presentar
a la consideración de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda, un
informe mensual sobre las actividades de la propia Comisión; VII. Presentar
a la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda para su consideración y en
su caso aprobación, los programas de crédito a ser otorgados por el
Instituto; VIII. Proponer
al Director General los nombramientos y remociones del personal técnico y
administrativo de la Comisión, y IX. Las demás que señalen esta Ley y sus
disposiciones reglamentarias. |
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Artículo 171.- La Comisión de
Vigilancia se compondrá de siete miembros: Un
representante de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación; Uno
de la Secretaría de Programación y Presupuesto; Uno
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; (REFORMADO, DOF Uno del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, designado por el Director General, con derecho a
voz pero sin voto y que actuará como Secretario Técnico; Tres
designados por la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio
del Estado. (REFORMADO,
DOF 7 DE FEBRERO DE 1985) (F. DE E., 29 DE MARZO DE 1985 La
Junta Directiva cada 6 meses designará de entre los miembros de la Comisión
de Vigilancia representantes del Gobierno Federal a quien debe presidirla. Por
cada miembro de la Comisión, se nombrará un suplente que actuará en caso de
faltas temporales del titular. |
Artículo
222. La Comisión de Vigilancia se compondrá de once miembros, con voz y
voto, como a continuación se indica: I. Dos
representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; II. Dos
representantes de la Secretaría de la Función Pública; III. Un representante de la Secretaría de
Salud; IV. Un
representante del Instituto, designado por el Director General que actuará
como Secretario Técnico, y V. Cinco
representantes designados por las organizaciones de Trabajadores. La Junta Directiva cada doce meses designará
de entre los miembros de la Comisión de Vigilancia representantes del
Gobierno Federal, a quien deba presidirla. La Presidencia será rotativa; en
caso de inasistencia del Presidente y su suplente, el Secretario Técnico
presidirá la sesión de trabajo. Por cada miembro
de la Comisión de Vigilancia, se nombrará un suplente que actuará en caso de
faltas temporales del titular debiendo tratarse de un funcionario con el
rango inmediato inferior al del miembro propietario. |
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Artículo 172.- La Comisión se
reunirá en sesión cuantas veces sea convocada por su Presidente o a petición
de dos de sus miembros. La
Comisión presentará un informe anual a la Junta Directiva sobre el ejercicio
de sus atribuciones. Los integrantes de la Comisión podrán solicitar
concurrir a las reuniones de la Junta, para tratar asuntos urgentes
relacionados con las atribuciones de la Comisión. |
Artículo
223. La Comisión de Vigilancia se reunirá en sesión cuantas veces sea
convocada por su Presidente o a petición de dos de sus miembros. La Comisión de Vigilancia presentará un
informe anual a la Junta Directiva sobre el ejercicio de sus atribuciones.
Los integrantes de la Comisión de Vigilancia podrán solicitar concurrir a las
reuniones de la Junta Directiva, para tratar asuntos urgentes relacionados
con las atribuciones de la Comisión. |
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Artículo 173.- La Comisión de
Vigilancia tendrá las siguientes atribuciones: I.
Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables al Instituto; II.
Cuidar que las inversiones y los recursos del Instituto se destinen a los
fines previstos en los presupuestos y programas aprobados; III.
Disponer la práctica de auditorías en todos los casos en que lo estime
necesario, pudiendo auxiliarse con las áreas afines del propio Instituto; IV.
Proponer a la Junta Directiva o al Director General, según sus respectivas
atribuciones, las medidas que juzgue apropiadas para alcanzar mayor eficacia
en la administración de los servicios y prestaciones; V.
Examinar los estados financieros y la valuación financiera y actuarial del
Instituto, verificando la suficiencia de las aportaciones y el cumplimiento
de los programas anuales de constitución de reservas establecidas en el
Capítulo IV del Título Cuarto, de la presente Ley; VI.
Designar a un Auditor Externo que auxilie a la Comisión en las actividades
que así lo requieran; y VII.
Las que le fijen el Reglamento Interior del Instituto y las demás disposiciones
legales aplicables. |
Artículo
224. La Comisión de Vigilancia tendrá las siguientes atribuciones: I. Vigilar el
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al
Instituto; II. Verificar
que las inversiones y los recursos del Instituto se destinen a los fines
previstos en los presupuestos y programas aprobados; III. Disponer
la práctica de auditorías en todos los casos en que lo estime necesario,
pudiendo auxiliarse con las áreas afines del propio Instituto; IV. Proponer a
la Junta Directiva o al Director General, según sus respectivas atribuciones,
las medidas que juzgue apropiadas para alcanzar mayor eficacia en la
administración de los seguros, prestaciones y servicios; V. Examinar
los estados financieros y la valuación financiera y actuarial del Instituto,
verificando la suficiencia de las Cuotas y Aportaciones y el cumplimiento de
los programas anuales de constitución de Reservas; VI. Analizar
la información relativa al entero de Cuotas y Aportaciones; VII. Designar
a los auditores externos que auxilien a la comisión en las actividades que
así lo requieran; VIII.
Conformar, a través de la Secretaría Técnica, los grupos de trabajo que
estime necesarios, para el cumplimiento de las fracciones I, II y III del
presente artículo, y IX. Las que le fijen el estatuto orgánico
del Instituto y las demás disposiciones legales aplicables. |
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Artículo 225. El Ejecutivo Federal
establecerá las bases para determinar las organizaciones de Trabajadores que
deberán intervenir en la designación de los miembros de los órganos de
gobierno del Instituto. |
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CAPÍTULO III COMITÉ DE INVERSIONES Artículo 226. El Instituto deberá
constituir un Comité de Inversiones que se compondrá por cinco miembros, de
los cuales cuando menos dos serán personas independientes con experiencia
mínima de cinco años en la materia. Los otros tres miembros del Comité, serán
designados respectivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
por el Banco de México y por el propio Instituto, correspondiendo a este último
presidirlo. |
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Artículo
227. El Comité de Inversiones tendrá a su cargo analizar y hacer
recomendaciones respecto de la inversión de los Fondos de las Reservas que
constituya el Instituto de conformidad con las disposiciones de la presente
Ley. |
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CAPITULO III Patrimonio Artículo 174.- El patrimonio
del Instituto lo constituirán: I.
Sus propiedades, posesiones, derechos y obligaciones; II.
Las cuotas de los trabajadores y pensionistas, en los términos de esta Ley; III.
Las aportaciones que hagan las dependencias y entidades conforme a esta Ley; IV. El importe de los créditos e intereses a favor del
Instituto y a cargo de los trabajadores o de las dependencias y entidades a
que se refiere esta Ley; V.
Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las
inversiones que conforme a esta Ley haga el Instituto; VI.
El importe de las indemnizaciones, pensiones caídas e intereses que
prescriban en favor del Instituto; VII.
El producto de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de esta
Ley; VIII.
Las donaciones, herencias y legados a favor del Instituto; IX. Los bienes muebles e inmuebles que las dependencias
o entidades destinen y entreguen para los servicios y prestaciones que
establece la presente Ley, así como aquellos que adquiera el Instituto y que
puedan ser destinados a los mismos fines; y X.
Cualquiera otra percepción respecto de la cual el Instituto resulte
beneficiario. |
CAPÍTULO IV PATRIMONIO Artículo
228. El patrimonio del Instituto lo constituirán: I. Sus
propiedades, posesiones, derechos y obligaciones; II. Las
Cuotas, Aportaciones y Cuota Social al seguro de salud que se enteren en los
términos de esta Ley, a excepción de las del seguro de retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda, que junto con los intereses
y rendimientos que generen, son patrimonio de los Trabajadores; III. El
importe de los créditos e intereses a favor del Instituto, con excepción de
los afectos al Fondo de la Vivienda; IV. Los
intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las
inversiones que conforme a esta Ley haga el Instituto; V. El importe
de las indemnizaciones, pensiones caídas e intereses que prescriban en favor
del Instituto; VI. El
producto de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de esta Ley; VII. Las
donaciones, herencias y legados a favor del Instituto; VIII. Los
bienes muebles e inmuebles que las Dependencias o Entidades destinen y
entreguen para los servicios y prestaciones que establece la presente Ley,
así como aquéllos que adquiera el Instituto y que puedan ser destinados a los
mismos fines, y IX. Cualquiera otra percepción respecto de
la cual el Instituto resulte beneficiario. |
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Artículo 175.- Los
trabajadores contribuyentes o los pensionistas y jubilados y sus familiares
derechohabientes, no adquieren derecho alguno, individual o colectivo, sobre
el patrimonio del Instituto, sino sólo a disfrutar de los beneficios que esta
Ley les concede. |
Artículo 229. Los Trabajadores o
Pensionados y sus Familiares Derechohabientes, no adquieren derecho alguno,
individual o colectivo, sobre el patrimonio del Instituto, sino sólo a
disfrutar de los beneficios que esta Ley les concede. |
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Artículo 176.- Los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan
al Instituto gozarán de las franquicias, prerrogativas y privilegios que sean
concedidos a los fondos y bienes de la Federación. (REFORMADO, DOF 7 DE FEBRERO DE 1985) Dichos bienes, así como los actos y contratos que
celebre el Instituto estarán exentos de toda clase de impuestos y derechos, y
aquellos en los que intervenga en materia de vivienda no requerirán de
intervención notarial, sin menoscabo de que el trabajador pueda acudir ante
Notario Público de su elección en las operaciones en que sea parte. El
Instituto se considerará de acreditada solvencia y no estará obligado a
constituir depósitos o fianza legal de ninguna clase. |
Artículo
230. Los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan al Instituto gozarán
de las franquicias, prerrogativas y privilegios que sean concedidos a los
fondos y bienes de la Federación. Dichos bienes,
así como los actos y contratos que celebre el Instituto estarán exentos de
toda clase de impuestos y derechos, y aquellos en los que intervenga en
materia de vivienda no requerirán de intervención notarial, sin menoscabo de
que el Trabajador pueda acudir ante notario público de su elección en las
operaciones en que sea parte. El Instituto se considerará de acreditada
solvencia y no estará obligado a constituir depósitos o fianza legal de ninguna
clase. |
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Artículo 177.- Si llegare a
ocurrir en cualquier tiempo que los recursos del Instituto no bastaren para
cumplir con las obligaciones a su cargo establecidas por la Ley, el déficit
que hubiese, será cubierto por las dependencias y entidades en la proporción
que a cada una corresponda. |
Artículo
231. Los remanentes, excedentes o utilidades de operación, así como los
ingresos diversos que generen o hayan generado el Instituto, o sus órganos de
operación administrativa desconcentrada, deberán incrementar las Reservas de
operación para contingencias y financiamiento en los términos que determine
la Junta Directiva. Si llegare a
ocurrir en cualquier tiempo que los recursos del Instituto no bastaren para
cumplir con las obligaciones a su cargo establecidas por la Ley, el déficit
que hubiese, será cubierto por el Gobierno Federal y los gobiernos o
Dependencias y Entidades de las Entidades Federativas o municipales que
coticen al régimen de esta Ley en la proporción que a cada uno corresponda. En caso de que el informe financiero y
actuarial que anualmente se presente a la Junta Directiva, arroje como
resultado que las Cuotas y Aportaciones son insuficientes para cumplir con
las obligaciones de uno o varios de los seguros y servicios a cargo del Instituto,
el Director General deberá hacerlo del conocimiento del Titular del Ejecutivo
Federal, del Congreso de la Unión y del público en general. |
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CAPITULO IV Reservas e
Inversiones (REFORMADO, DOF 7 DE FEBRERO DE
1985) Artículo 178.- La constitución, inversión y manejo de las
reservas financieras y actuariales del Instituto serán presentadas en el
programa presupuestal anual para aprobación de la Junta Directiva, las cuales
se sujetarán a lo dispuesto por el Reglamento Financiero que expida la propia
Junta; y que incluirá las bases de los regímenes del reparto anual y de
primas escalonadas que mencionan los artículos 180 y 181. |
CAPÍTULO V Sección I Artículo
232. El Instituto, para garantizar el debido y oportuno cumplimiento de
las obligaciones que contraiga, derivadas del pago de beneficios y la
prestación de servicios y seguros que se establecen en esta Ley, deberá
constituir y contabilizar por cada seguro y para el rubro de servicios, la
provisión y el respaldo financiero de las Reservas que se establecen en este
Capítulo, en los términos que el mismo indica. Las Reservas formarán parte del pasivo del
Instituto y sólo se podrá disponer de ellas para cumplir los fines previstos
en esta Ley y garantizar su viabilidad financiera en el largo plazo. El
incumplimiento a lo dispuesto por el presente artículo será causa de
responsabilidad en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos. |
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Artículo 179.- En los tres
últimos meses de cada año, se elaborará el programa anual de constitución de
reservas para cada uno de los servicios y prestaciones que indica el artículo
3o., así como el programa de inversión y manejo de las reservas financieras y
actuariales. |
Artículo 233. En caso de que se
determine realizar incrementos en las Reservas financieras y actuariales o en
la Reserva general financiera y actuarial, estos incrementos deberán
registrarse en las provisiones de pasivo, afectarse el gasto devengado y de
flujo de efectivo y efectuarse las aportaciones a las Reservas que las
respalden. Las Aportaciones para su incremento o reconstitución deberán
hacerse trimestral o anualmente, según corresponda, y establecerse en
definitiva al cierre de cada ejercicio. |
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Artículo 180.- El régimen financiero
que se seguirá para las prestaciones médicas de los seguros de enfermedades y
maternidad, servicios de medicina preventiva, y riesgos del trabajo, así como
para el pago de subsidios y las prestaciones económicas, sociales y
culturales será el denominado de reparto anual |
Artículo
234. El Instituto constituirá las siguientes Reservas: I. Reserva de
operación; II. Reserva de
operación para contingencias y financiamiento; III. Reservas
financieras y actuariales, y IV. Reservas
general financiera y actuarial. Los recursos afectos a las Reservas
señaladas quedan fuera de las disposiciones de anualidad presupuestal, por lo
que podrán financiar obligaciones y contingencias más allá de un solo
ejercicio fiscal. Del manejo multianual que haga el Instituto de estos Fondos
deberá informarse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar
el día veintiocho de febrero del año siguiente. |
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Artículo 181.- Para las
pensiones del seguro de riesgos del trabajo y el seguro de jubilación, de
retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte e indemnización
global y cesantía en edad avanzada, será el régimen financiero denominado de
primas escalonadas. |
Artículo
234. El Instituto constituirá las siguientes Reservas: I. Reserva de
operación; II. Reserva de
operación para contingencias y financiamiento; III. Reservas
financieras y actuariales, y IV. Reservas
general financiera y actuarial. Los recursos afectos a las Reservas
señaladas quedan fuera de las disposiciones de anualidad presupuestal, por lo
que podrán financiar obligaciones y contingencias más allá de un solo
ejercicio fiscal. Del manejo multianual que haga el Instituto de estos Fondos
deberá informarse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar
el día veintiocho de febrero del año siguiente. |
||||||||||||||||||||||||
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(REFORMADO, DOF Artículo 182.- La
constitución de las reservas actuariales será prioritaria sobre las
financieras, con el fin de garantizar el pago de los compromisos de
pensiones, indemnizaciones globales, amortizaciones de créditos otorgados a
los trabajadores en los términos de las fracciones I y II del artículo 103 de
esta Ley, y entrega de depósitos prevista en el artículo 90 BIS-S de este
propio ordenamiento. |
Artículo
234. El Instituto constituirá las siguientes Reservas: I. Reserva de
operación; II. Reserva de
operación para contingencias y financiamiento; III. Reservas
financieras y actuariales, y IV. Reservas
general financiera y actuarial. Los recursos
afectos a las Reservas señaladas quedan fuera de las disposiciones de
anualidad presupuestal, por lo que podrán financiar obligaciones y
contingencias más allá de un solo ejercicio fiscal. Del manejo multianual que
haga el Instituto de estos Fondos deberá informarse a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público a más tardar el día veintiocho de febrero del año
siguiente. |
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Artículo 183.- La inversión
de las reservas financieras del Instituto deberá hacerse en las mejores
condiciones posibles de seguridad, rendimiento y liquidez, prefiriéndose en
igualdad de circunstancias, las que además garanticen mayor utilidad social. |
Artículo
234. El Instituto constituirá las siguientes Reservas: I. Reserva de
operación; II. Reserva de
operación para contingencias y financiamiento; III. Reservas
financieras y actuariales, y IV. Reservas
general financiera y actuarial. Los recursos afectos a las Reservas
señaladas quedan fuera de las disposiciones de anualidad presupuestal, por lo
que podrán financiar obligaciones y contingencias más allá de un solo
ejercicio fiscal. Del manejo multianual que haga el Instituto de estos Fondos
deberá informarse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar
el día veintiocho de febrero del año siguiente. |
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Artículo 184.- Los ingresos y
egresos de los seguros y prestaciones y servicios a que se refiere el
artículo 3o., así como los fondos especiales, se registrarán contablemente
por separado, distinguiéndose el seguro de riesgos del trabajo, el seguro de
enfermedades y maternidad, así como las pensiones y demás seguros previstos
en esta Ley. |
Artículo 234. El Instituto
constituirá las siguientes reservas: I.
Reserva de operación; III.
Reservas financieras y actuariales, y Los
recursos afectos a las Reservas señaladas quedan fuera de las disposiciones
de anualidad presupuestal, por lo que podrán financiar obligaciones y
contingencias más allá de un solo ejercicio fiscal. Del manejo multianual que
haga el Instituto de estos Fondos deberá informarse a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público a más tardar el día veintiocho de febrero del año
siguiente. |
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Sección II Artículo
235. Se establecerá una Reserva de operación, que financie las
operaciones e inversiones presupuestadas para cada ejercicio en todos los
seguros y servicios. La Reserva de
operación recibirá la totalidad de los ingresos por Cuotas, Aportaciones y
Cuota Social del seguro de salud, que corresponda administrar al Instituto,
así como la transferencia del Gobierno Federal para cubrir las Cuotas y
Aportaciones que éste debe de enterar. Sólo se podrá disponer de esta Reserva
para hacer frente al pago de seguros, servicios, prestaciones, gastos
administrativos y de inversión, y para la constitución de las Reservas de
operación para contingencias y financiamiento, financieras y actuariales y
general financiera y actuarial. Al cierre del ejercicio fiscal esta Reserva
no deberá registrar ningún saldo. |
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Artículo 236. En
el caso del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del Fondo de
la Vivienda y del Fondo de préstamos personales, se estará a lo dispuesto por
los Capítulos correspondientes de esta Ley. |
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Artículo 237. Las
Reservas financieras y actuariales se constituirán por cada uno de los
seguros, excepto el de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y la
Subcuenta del Fondo de la Vivienda, y por cada una de las coberturas, a
través de una aportación trimestral calculada sobre los ingresos de los mismos,
que consideren las estimaciones de sustentabilidad financiera de largo plazo
contenidas en el informe financiero y actuarial que se presente anualmente a
la Junta Directiva. Cada una de esas Reservas podrá ser dividida y manejada
conforme a la naturaleza de los riesgos que afecten a cada seguro y
coberturas. Esta separación buscará el mejor equilibrio entre las fuentes y
características del riesgo y los recursos necesarios para su financiamiento. |
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Artículo 238.
La Reserva general financiera y actuarial deberá constituirse,
incrementarse o reconstituirse a través de una aportación anual a estimarse
en el informe financiero y actuarial que se presente anualmente a la Junta
Directiva, para enfrentar efectos catastróficos o variaciones de carácter
financiero de significación en los ingresos o incrementos drásticos en los
egresos derivados de problemas epidemiológicos o económicos severos y de
larga duración que provoquen insuficiencia de cualquiera de las Reservas
financieras y actuariales. |
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Artículo
239. El Instituto deberá constituir la Reserva de operación para
contingencias y financiamiento a que se refiere este Capítulo separándola en
tres renglones, previsión, catastrófica y especiales: I. El renglón
de previsión podrá ser utilizado para financiar gastos de inversión física
cuando condiciones económicas desfavorables dificulten el avance planeado en
los proyectos de inversión física; II. El renglón
de catastrófica podrá ser utilizado para enfrentar los gastos de cualquier
tipo para enfrentar desastres naturales o causas de fuerza mayor que por su
naturaleza no hayan sido aseguradas, y III. El
renglón de especiales podrá utilizarse para enfrentar casos especiales
previstos al momento de su constitución. Para el uso de estos recursos deberá
contarse con la aprobación de la Junta Directiva del Instituto y deberá darse
aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público antes de su aplicación,
la cual tendrá diez días hábiles para suspender el uso de estos recursos si a
su juicio no existen las condiciones requeridas. |
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Artículo 240. La Reserva de operación
para contingencias y financiamiento se constituirá, incrementará o
reconstituirá trimestralmente hasta alcanzar un monto equivalente a sesenta
días naturales del ingreso total del Instituto en el año anterior, excluyendo
los recursos correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada
y vejez y al Fondo de la Vivienda. Además de los
ingresos ordinarios por Cuotas y Aportaciones, a la Reserva de operación para
contingencias y financiamiento podrán afectarse los recursos que de manera
extraordinaria obtenga el Instituto. La Junta Directiva dictará, en su caso,
el acuerdo respectivo, mismo que, automáticamente, modificará el programa
anual de administración y constitución de Reservas. El Instituto,
previa autorización de la Junta Directiva, podrá disponer de los recursos
afectos a la Reserva de operación para contingencias y financiamiento, para
sufragar la contingencia hasta por un monto equivalente a noventa días de
ingreso promedio del año anterior del seguro o servicio que requiera el
financiamiento. Para ejercer los recursos de la Reserva de
operación para contingencias y financiamiento, se entenderá por contingencia
en algún seguro o servicio, algún hecho que hubiese sido imposible programar
y presupuestar con oportunidad, que presione el gasto del Instituto por única
vez dentro de un ejercicio fiscal y que, de no enfrentarse, ponga en riesgo
el cumplimiento de las obligaciones legales del Instituto. Cuando se
presente alguna de estas situaciones, el Director General deberá hacerlo del
conocimiento del Titular del Ejecutivo Federal y del Congreso de la Unión. Los recursos destinados a financiar
contingencias se deberán reintegrar con los correspondientes intereses, en
los términos del reglamento respectivo, en un plazo no mayor a tres años. |
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Artículo 241. Las Reservas
financieras y actuariales y la Reserva general financiera y actuarial, se
constituirán en la forma, términos y plazos que se establezcan por la Junta
Directiva, conforme al reglamento correspondiente, considerando el informe
que el Instituto le envíe. |
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Artículo 242. El Instituto podrá
disponer de las Reservas financieras y actuariales de cada seguro y cobertura
sólo para cubrir las necesidades que correspondan a cada uno de ellos, previo
acuerdo de la Junta Directiva a propuesta del Director General, y sólo para
enfrentar caídas en los ingresos o incrementos en los egresos derivados de
problemas económicos de duración mayor a un año, así como para enfrentar
fluctuaciones en la siniestralidad mayores a las estimadas en el estudio
actuarial que se presente anualmente a la Junta Directiva o para el pago de
beneficios futuros para los que se hubiera efectuado la provisión
correspondiente. |
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Sección III Artículo
243. A propuesta del Director General, con base en el proyecto de
presupuesto para el siguiente ejercicio y en los estudios financieros y
actuariales que se presenten cada año a la Junta Directiva, ésta deberá
aprobar anualmente en forma previa al inicio del ejercicio fiscal un programa
anual de administración y constitución de Reservas, conforme al reglamento
correspondiente, el cual confirmará o adecuará en lo conducente, una vez que
se conozca el presupuesto de gastos definitivo del Instituto. Este programa
contendrá como mínimo los siguientes elementos: I. Un informe sobre la totalidad de los
recursos financieros en poder del Instituto, separándolos por tipo de
Reservas conforme a esta Ley; II. Proyecciones
de ingresos y egresos totales en efectivo, y de la Reserva de operación para
el siguiente ejercicio fiscal; III. Los montos trimestrales y anuales que
se dedicarán a incrementar o reconstituir cada una de las Reservas en el
siguiente ejercicio fiscal; proyección de las tasas de interés que generarán
dichas Reservas y montos esperados de las mismas al final del ejercicio, y IV. Los
recursos anuales que en forma trimestral prevea afectar a la Reserva de
operación para el siguiente ejercicio fiscal. La Junta Directiva, a propuesta del Director
General, podrá modificar en cualquier momento la asignación de recursos
contenida en el programa de administración y constitución de Reservas, con
excepción de los montos de incremento de las Reservas financieras y
actuariales y de la Reserva general financiera y actuarial comprometidos,
cuando los flujos de ingresos y gastos a lo largo del ejercicio así lo
requieran. La propuesta del Director General deberá describir el impacto que
esa modificación tendrá en el mediano y largo plazo. |
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Sección IV Artículo
244. El Instituto deberá contar con una unidad administrativa que de
manera especializada, se encargará de la inversión de los recursos del
Instituto y los mecanismos que deberá utilizar para ello, conforme al
reglamento correspondiente, bajo criterios de prudencia, seguridad,
rendimiento, liquidez, diversificación de riesgo, transparencia y respeto a
las sanas prácticas y usos del medio financiero nacional, procurando una
revelación plena de información. Dicha unidad administrativa deberá contar
con una infraestructura profesional y operativa que permita un proceso
flexible, transparente y eficiente. |
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Artículo 245.
La Reserva de operación y la Reserva de operación para contingencias y
financiamiento, deberán invertirse en valores emitidos o garantizados por el
Gobierno Federal; o en su caso, oyendo previamente la opinión del Comité de
Inversiones, en valores de alta calidad crediticia o en otros instrumentos
financieros. |
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Artículo
246. Las inversiones de las Reservas financieras y actuariales y la
Reserva general financiera y actuarial, previstas en este Capítulo, sólo
podrán invertirse en los valores, títulos de crédito y otros derechos, que se
determinen por la Junta Directiva, oyendo previamente la opinión del Comité
de Inversiones, conforme al reglamento correspondiente. Los intereses o rendimientos que genere cada
Reserva deberán aplicarse exclusivamente a la Reserva que les dé origen. |
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Sección V Artículo
247. Los ingresos y gastos de cada seguro, prestación y servicio, así
como de las Reservas, se registrarán contablemente por separado. Los gastos
comunes se sujetarán a las reglas de carácter general para distribución de costos,
al catálogo de cuentas y al manual de contabilización y del ejercicio del
gasto que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El catálogo de cuentas y el manual de
contabilización y del ejercicio del gasto deberán tomar como base los
equivalentes que al efecto se establezcan por las autoridades competentes
para las Entidades de la Administración Pública Federal adecuándolos, para
efecto de rendición de cuentas, a las características y necesidades de una
institución que cumple una función social. |
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Artículo 185.- Todo acto,
contrato o documento que implique obligación o derecho inmediato o eventual
para el Instituto, deberá ser registrado en su contabilidad, y conocido por
la Contraloría General. |
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TITULO QUINTO De la Prescripción Artículo 186.- El derecho a
la jubilación y a la pensión es imprescriptible. Las pensiones caídas, las
indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del
Instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en
que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto, el que
apercibirá a los acreedores de referencia, mediante notificación personal,
sobre la fecha de la prescripción, cuando menos con seis meses de
anticipación. |
TÍTULO QUINTO DE LA PRESCRIPCIÓN Artículo 248. El derecho a la Pensión
es imprescriptible. Las Pensiones caídas y cualquier prestación en dinero a
cargo del Instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a
la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto. |
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Artículo 187.- Los créditos respecto de los cuales el Instituto
tenga el carácter de acreedor, cualquiera que sea su especie, prescribirán en
diez años, a partir de la fecha en que el propio Instituto pueda, conforme a
la Ley, ejercitar sus derechos. |
Artículo 249. Los créditos respecto
de los cuales el Instituto tenga el carácter de acreedor, cualquiera que sea
su especie, prescribirán en diez años, a partir de la fecha en que el propio
Instituto pueda, conforme a la Ley, ejercitar sus derechos. |
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Artículo 188.- Las
obligaciones que en favor del Instituto señala la presente Ley, a cargo de
las dependencias o entidades prescribirán en el plazo de diez años contados a
partir de la fecha en que sean exigibles. La prescripción se interrumpirá por
cualquier gestión de cobro. (ADICIONADO, DOF 4 DE ENERO DE 1993) |
Artículo 250. Las obligaciones que en
favor del Instituto señala la presente Ley, prescribirán en el plazo de diez
años contados a partir de la fecha en que sean exigibles. La prescripción se
interrumpirá por cualquier gestión de cobro. |
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Artículo 188 BIS.- El derecho
del trabajador y, en su caso, beneficiarios, a recibir los recursos de su
cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro en los términos
descritos en los artículos 90 Bis-O, 90 Bis-P, 90 Bis-Q y 90 Bis-S de la
presente Ley, prescribe en favor del Instituto a los 10 años de que sean
exigibles. |
Artículo 251. El derecho del
Trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de su
Cuenta Individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en
los términos de la presente Ley, prescribe en favor del Instituto a los diez
años de que sean exigibles. |
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TITULO SEXTO De las responsabilidades y sanciones Artículo 189.- Los servidores
públicos de las dependencias y entidades, que dejen de cumplir con alguna de
las obligaciones que les impone esta Ley, serán sancionadas con multa por el
equivalente de una a diez veces el salario diario que perciban, según la
gravedad del caso. |
TÍTULO SEXTO DE LAS RESPONSABILIDADES Artículo 252. Los servidores públicos
de las Dependencias y Entidades, que dejen de cumplir con alguna de las
obligaciones que les impone esta Ley, serán responsables en los términos de
las disposiciones aplicables. |
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Artículo 190.- Los pagadores
y encargados de cubrir sueldos que no efectúen los descuentos que procedan en
los términos de esta Ley, serán sancionados con una multa equivalente al 5%
de las cantidades no descontadas, independientemente de la responsabilidad
civil o penal en que incurran. |
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Artículo 191.- Las sanciones pecuniarias previstas en los
artículos anteriores, a que se hicieren acreedores los servidores públicos
del Instituto, serán impuestas por el Director General, después de oír al
interesado y son revisables por la Junta Directiva si se hace valer la
inconformidad por escrito dentro del plazo de 15 días. Cuando se trate de los
servidores públicos que no presten servicios al Instituto, intervendrá la
Secretaría de la Contraloría General de la Federación en ejercicio de sus
facultades con vista en la documetación (sic) que envíe a dicha dependencia
el Director General del Instituto. |
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Artículo 192.- Los servidores
del Instituto estarán sujetos a las responsabilidades civiles,
administrativas y penales en que pudieran incurrir, de acuerdo a las
disposiciones legales aplicables. |
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Artículo 193.- Se reputará
como fraude y se sancionará como tal, en los términos del Código Penal para
el Distrito Federal, el obtener las prestaciones y servicios que esta Ley
establece, sin tener el carácter de beneficiario de los mismos o derecho a
ellos, mediante cualquier engaño, ya sea en virtud de simulaciones,
substitución de personas o cualquier otro acto. |
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Artículo 194.- Cuando se
finque una responsabilidad pecuniaria a cargo de un trabajador o diversa
persona, y a favor del Instituto con motivo de la imposición de las sanciones
establecidas en este Capítulo o por haber recibido servicios o prestaciones
indebidamente, las dependencias o entidades de la Administración Pública en donde
preste sus servicios, le hará a petición del Instituto, los descuentos
correspondientes hasta por el importe de su responsabilidad, con la
limitación establecida en el artículo 20 de esta Ley. |
|
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Artículo 195.- El Instituto
tomará las medidas pertinentes en contra de quienes indebidamente aprovechen
o hagan uso de los derechos o beneficios establecidos por esta Ley, y
ejercitará ante los Tribunales las acciones que correspondan, presentando las
denuncias o querellas, y realizará todos los actos y gestiones que legalmente
procedan, así como contra quien cause daños o perjuicios a su patrimonio o
trate de realizar cualquiera de los actos anteriormente enunciados. |
Artículo 253. El Instituto tomará las
medidas pertinentes en contra de quienes indebidamente aprovechen o hagan uso
de los derechos o beneficios establecidos por esta Ley, y ejercitará ante las
autoridades competentes las acciones que correspondan, presentando las
denuncias o querellas, y realizará todos los actos y gestiones que legalmente
procedan, así como contra quien cause daños o perjuicios a su patrimonio o
trate de realizar cualquiera de los actos anteriormente enunciados. |
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|
(REFORMADO, DOF 4 DE ENERO DE 1993) Artículo 196.- La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público queda facultada para interpretar
administrativamente la presente Ley, por medio de disposiciones generales que
deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación. |
Artículo 254. La interpretación de
los preceptos de esta Ley, para efectos administrativos, corresponderá a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. |
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TRANSITORIOS |
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Artículo Primero.- Esta Ley
entrará en vigor el día 1o. de enero de 1984 |
PRIMERO.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, con excepción de los artículos 42, 75, 101,
140, 193 y 199, los cuales entrarán en vigor el día primero de enero de dos
mil ocho. Lo dispuesto en las fracciones I, V y VI del
artículo décimo transitorio les será aplicable a todos los Trabajadores hasta
que ejerzan el derecho previsto en el artículo quinto transitorio. |
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Artículo Segundo.- Queda
abrogada la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado de 28 de diciembre de 1959 y derogadas todas las
disposiciones que se opongan a la presente Ley. |
SEGUNDO. A partir de la entrada en
vigor de esta Ley, se abroga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la
Federación el día veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres
con sus reformas y adiciones, con excepción de los artículos 16, 21, 25 y 90
Bis B, mismos que estarán vigentes hasta el día treinta y uno de diciembre de
dos mil siete. |
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|
Artículo Tercero.- El
Instituto seguirá cubriendo todas las pensiones concedidas con anterioridad
conforme se estén percibiendo, de acuerdo con la presente Ley. |
TERCERO. Se mantendrán en vigor todas
las disposiciones reglamentarias y administrativas que no se opongan a la
presente Ley, hasta en tanto se expidan las normas relativas al presente
ordenamiento. |
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Artículo Cuarto.- A las
solicitudes de pensión que al entrar en vigor esta Ley se encuentren
pendientes de resolución, se les aplicará la presente Ley o la anterior,
según la época en que se haya generado el derecho correspondiente, ajustando
su trámite al presente ordenamiento. Por
lo que respecta a las solicitudes de las demás prestaciones, cualquiera que
sea su trámite se aplicará esta Ley. |
DERECHOS DE LOS TRABAJADORES CUARTO. A los Trabajadores que se
encuentren cotizando al régimen del Instituto a la fecha de entrada en vigor
de la presente Ley, se les reconocen los periodos cotizados con anterioridad.
|
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Artículo Quinto.- Los
servicios prestados con anterioridad al 1o. de octubre de 1925 se tomarán en
cuenta para el otorgamiento de la pensión por jubilación y de la pensión de
retiro por edad y tiempo de servicios. |
QUINTO. Los Trabajadores tienen
derecho a optar por el régimen que se establece en el artículo décimo
transitorio, o por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE en sus
Cuentas Individuales. |
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Artículo Sexto.- Los
pensionistas de las dependencias y entidades de la Administración Pública,
que al entrar en vigor esta Ley están sometidos a un régimen especial de
pensiones, seguirán sujetos al mismo entre tanto se hacen los ajustes que
procedan para que puedan incorporarse a las disposiciones de esta Ley. |
SEXTO.
Para los efectos señalados en el artículo anterior, dentro de un plazo que no
excederá del treinta y uno de diciembre de dos mil siete, se realizará lo
siguiente: I. El
Instituto acreditará el tiempo de cotización de cada Trabajador de acuerdo
con la información disponible en sus registros y bases de datos, así como con
la que se recabe para este fin, de conformidad con los programas y criterios
que estime pertinentes; II. Con base
en la información relativa al tiempo de cotización acreditado de cada
Trabajador, el Instituto entregará a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público el cálculo preliminar de los importes de los Bonos de Pensión del
ISSSTE que les correspondan; III. A través
de los mecanismos que estimen pertinentes, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y el Instituto harán del conocimiento de los Trabajadores el
cálculo preliminar de sus Bonos de Pensión, así como la información sobre las
opciones a que tengan derecho conforme a lo dispuesto en este ordenamiento, y IV. Las Dependencias y Entidades deberán
colaborar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto en
todo lo necesario para integrar la documentación e información requeridas
para la acreditación del tiempo de cotización, el Sueldo Básico y el cálculo
del Bono de Pensión de los Trabajadores, así como para informar a éstos sobre
las opciones y derechos correlativos.. |
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Artículo Séptimo.- El
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
conforme a sus políticas de integrar y expander las prestaciones sociales,
incorporará y tomará bajo su administración los sistemas de tiendas, centros
comerciales y estancias de bienestar infantil en operación por las diversas
dependencias, entidades, organismos e Instituciones de la Administración
Pública Federal en toda la República que estén sujetas al régimen del
Apartado "B" del Artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos e incorporadas a la presente Ley; dicha
incorporación será instrumentada operativamente por el Instituto en forma
progresiva, según lo permitan las particulares condiciones de cada centro
comercial, tienda o estancia de bienestar infantil y del propio Instituto. Las
operaciones que se originen por las transferencias indicadas estarán sujetas
a convenios firmados por el Instituto y las dependencias respectivas, y
sancionados por la Secretaría de Programación y Presupuesto. |
SÉPTIMO.
A partir del día primero de enero de dos mil ocho, los Trabajadores tendrán
seis meses para optar por el régimen previsto en el artículo décimo
transitorio o por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE. Dentro de ese
plazo, en caso de que el Trabajador considere que su Sueldo Básico o tiempo
de cotización son diferentes a los que le sean acreditados como base para el
cálculo preliminar de su Bono de Pensión, tendrá derecho a entregar al
Instituto, para que realice la revisión y ajuste que en su caso correspondan,
las hojas únicas de servicio que para este efecto le expidan las Dependencias
y Entidades en que haya laborado, con el propósito de que los ajustes
procedentes le sean reconocidos en el cálculo del Bono de Pensión, como parte
de los elementos necesarios para sustentar su decisión. La opción
adoptada por el Trabajador deberá comunicarla por escrito al Instituto a
través de las Dependencias y Entidades, en los términos que se establezcan y
se le hayan dado a conocer, y será definitiva, irrenunciable y no podrá
modificarse. El formato que se apruebe para ejercer este derecho deberá ser
publicado en el Diario Oficial de la Federación. Cuando el Trabajador no manifieste la opción
que elige dentro del plazo previsto, se le deberá hacer saber en los términos
que establezca el reglamento respectivo conforme al cual se respetará lo
conducente a los Trabajadores que no manifiesten su elección. |
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Artículo Octavo.- En tanto se
expidan los Reglamentos que previene esta Ley, seguirán aplicándose los
anteriores en cuanto no la contravengan. |
OCTAVO. Los Trabajadores que hubieran
optado por el régimen del artículo décimo transitorio, en ningún caso tendrán
derecho a la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE. |
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Artículo Noveno.- Los actos
otorgados y autorizados conforme a la Ley anterior, continuarán rigiéndose
por dichas disposiciones, hasta el término del período por el cual fueron
concedidos. |
NOVENO.
El valor nominal de emisión expresado en unidades de inversión de los Bonos
de Pensión del ISSSTE que se calculará a cada Trabajador será el que se
determine conforme a la tabla siguiente: (NOTA: ESTA TABLA SE Para determinar el monto de los Bonos de
Pensión del ISSSTE en cada caso particular, se deberá multiplicar el numeral
que corresponda en la tabla a los años de cotización y edad del Trabajador,
por el Sueldo Básico, elevado al año y expresado en unidades de inversión,
que estuviere percibiendo el Trabajador al último día del año anterior a que
entre en vigor esta Ley. |
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Artículo Décimo.- Las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública a que se refiere el
Artículo 1o. de esta Ley, que a la fecha de la promulgación de la misma
tengan algún adeudo con el Instituto, se sujetarán, en lo conducente, a lo
que dictamine la Comisión de Gasto y Financiamiento del Gobierno Federal a
fin de preservar la solvencia del organismo en el cumplimiento de las
obligaciones que marca esta Ley. |
RÉGIMEN DE LOS TRABAJADORES DÉCIMO.
A los Trabajadores que no opten por la acreditación de Bonos de Pensión del
ISSSTE, se les aplicarán las siguientes modalidades: I. A partir de
la entrada en vigor de esta Ley hasta el treinta y uno de diciembre de dos
mil nueve: a) Los
Trabajadores que hubieren cotizado treinta años o más y las Trabajadoras que
hubieran cotizado veintiocho años o más, tendrán derecho a Pensión por
Jubilación equivalente al cien por ciento del promedio del Sueldo Básico de
su último año de servicio y su percepción comenzará a partir del día
siguiente a aquél en que el Trabajador hubiese disfrutado el último sueldo
antes de causar baja; b) Los
Trabajadores que cumplan cincuenta y cinco años de edad o más y quince años o
más de cotización al Instituto, tendrán derecho a una Pensión de retiro por
edad y tiempo de servicios equivalente a un porcentaje del promedio del
Sueldo Básico de su último año de servicio que se define en la fracción IV,
de conformidad con la siguiente Tabla: 15 años de
servicio........................ 50 % 16 años de servicio........................
52.5 % 17 años de
servicio........................ 55 % 18 años de
servicio........................ 57.5 % 19 años de
servicio........................ 60 % 20 años de
servicio........................ 62.5 % 21 años de servicio........................
65 % 22 años de
servicio........................ 67.5 % 23 años de
servicio........................ 70 % 24 años de
servicio........................ 72.5 % 25 años de
servicio........................ 75 % 26 años de
servicio........................ 80 % 27 años de
servicio........................ 85 % 28 años de
servicio........................ 90 % 29 años de
servicio........................ 95 % c) Los Trabajadores que se separen
voluntariamente del servicio o que queden privados de trabajo después de los
sesenta años de edad y que hayan cotizado por un mínimo de diez años al
Instituto, tendrán derecho a una Pensión de cesantía en edad avanzada,
equivalente a un porcentaje del promedio del Sueldo Básico de su último año
de servicio, de conformidad con la siguiente Tabla: 60 años de
edad 10 años de servicios 40% 61 años de
edad 10 años de servicios 42% 62 años de
edad 10 años de servicios 44% 63 años de
edad 10 años de servicios 46% 64 años de
edad 10 años de servicios 48% 65 o más años
de edad 10 años de El
otorgamiento de la Pensión por cesantía en edad avanzada se determinará
conforme a la tabla anterior, incrementándose anualmente conforme a los
porcentajes fijados hasta los sesenta y cinco años, a partir de los cuales
disfrutará del cincuenta por ciento fijado; II. A partir
del primero de enero de dos mil diez: a) Los
Trabajadores que hubieren cotizado treinta años o más y las Trabajadoras que
hubieran cotizado veintiocho años o más, tendrán derecho a Pensión por
jubilación conforme a la siguiente tabla: Años Edad
Mínima de Edad Mínima de Jubilación
Trabajadores Jubilación
Trabajadoras 2010 y 2011 51 49 2012 y 2013 52 50 2014 y 2015 53 51 2016 y 2017 54 52 2018 y 2019 55 53 2020 y 2021 56 54 2022 y 2023 57 55 2024 y 2025 58 56 2026 y 2027 59 57 2028 en adelante 60 58 La Pensión por jubilación dará derecho al
pago de una cantidad equivalente al cien por ciento del sueldo que se define
en la fracción IV y su percepción comenzará a partir del día siguiente a
aquél en que el Trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de
causar baja; b) Los Trabajadores que cumplan 55 años de
edad o más y quince años de cotización o más al Instituto, tendrán derecho a
una Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios. El monto de la
Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios será equivalente a un
porcentaje del sueldo que se define en la fracción IV, de conformidad con los
porcentajes de la tabla siguiente: 15 años de
servicio.......................... 50 % 16 años de
servicio.......................... 52.5 % 17 años de
servicio.......................... 55 % 18 años de
servicio.......................... 57.5 % 19 años de
servicio.......................... 60 % 20 años de
servicio.......................... 62.5 % 21 años de
servicio.......................... 65 % 22 años de
servicio.......................... 67.5 % 23 años de
servicio.......................... 70 % 24 años de
servicio.......................... 72.5 % 25 años de
servicio.......................... 75 % 26 años de
servicio.......................... 80 % 27 años de
servicio.......................... 85 % 28 años de
servicio.......................... 90 % 29 años de
servicio.......................... 95 % La edad a que se
refiere este inciso, se incrementará de manera gradual conforme a la tabla
siguiente:
c) Tendrán derecho a Pensión por cesantía en
edad avanzada, los Trabajadores que se separen voluntariamente del servicio o
que queden privados de trabajo después de los sesenta años de edad y que
hayan cotizado por un mínimo de diez años al Instituto. La Pensión a
que se refiere esta fracción será equivalente a un porcentaje del sueldo que
se define en la fracción IV, aplicando los porcentajes que se especifican en
la tabla siguiente: 60 años de
edad 10 años de servicios 40% 61 años de
edad 10 años de servicios 42% 62 años de edad
10 años de servicios 44% 63 años de
edad 10 años de servicios 46% 64 años de
edad 10 años de servicios 48% 65 o más años
de edad 10 años de El
otorgamiento de la Pensión por cesantía en edad avanzada se determinará
conforme a la tabla anterior, incrementándose anualmente conforme a los
porcentajes fijados hasta los sesenta y cinco años, a partir de los cuales
disfrutará del cincuenta por ciento fijado. La edad mínima
para pensionarse por cesantía en edad avanzada se incrementará de manera
gradual conforme a la tabla siguiente:
Las Pensiones
a que tengan derecho las personas a que se refiere la tabla anterior
iniciarán en cuarenta por ciento en cada renglón y se incrementarán en dos
por ciento cada año de edad hasta llegar a la Pensión máxima de cincuenta por
ciento; III. El
cómputo de los años de servicio se hará considerando uno solo de los empleos,
aun cuando el Trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios empleos
cotizando al Instituto, cualesquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho
cómputo se considerará, por una sola vez, el tiempo durante el cual haya
tenido o tenga el interesado el carácter de Trabajador; IV. Para calcular el monto de las cantidades
que correspondan por Pensión, se tomará en cuenta el promedio del Sueldo
Básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja
del Trabajador, siempre y cuando el Trabajador tenga una antigüedad mínima en
el mismo puesto y nivel de tres años. Si el Trabajador tuviere menos de tres
años ocupando el mismo puesto y nivel, se tomará en cuenta el sueldo
inmediato anterior a dicho puesto que hubiere percibido el Trabajador, sin
importar su antigüedad en el mismo; V. Los
Trabajadores a que se refiere este artículo, en caso de sufrir un riesgo del
trabajo, y sus Familiares Derechohabientes, en caso de su fallecimiento a
consecuencia de un riesgo del trabajo, tendrán derecho a una Pensión en los
términos de lo dispuesto por el seguro de riesgos del trabajo previsto en
esta Ley. Para tal efecto, el Instituto, con cargo a los recursos que a tal
efecto le transfiera el Gobierno Federal, contratará una Renta vitalicia a favor
del Trabajador, o en caso de fallecimiento, el Seguro de Sobrevivencia para
sus Familiares Derechohabientes; VI. Los
Trabajadores a que se refiere este artículo, en caso de invalidez, estarán
sujetos a un periodo mínimo de cotización de quince años para tener derecho a
Pensión, misma que se otorgará por un porcentaje del promedio del Sueldo
Básico disfrutado en el último año inmediato anterior, conforme a lo
siguiente: 15 años de
servicio.......................... 50 % 16 años de
servicio.......................... 52.5 % 17 años de
servicio.......................... 55 % 18 años de
servicio.......................... 57.5 % 19 años de
servicio.......................... 60 % 20 años de
servicio.......................... 62.5 % 21 años de
servicio.......................... 65 % 22 años de
servicio.......................... 67.5 % 23 años de
servicio.......................... 70 % 24 años de
servicio.......................... 72.5 % 25 años de
servicio.......................... 75 % 26 años de servicio..........................
80 % 27 años de
servicio.......................... 85 % 28 años de
servicio.......................... 90 % 29 años de
servicio.......................... 95 % Los Familiares Derechohabientes del
Trabajador fallecido, en el orden que establece la sección de Pensión por
causa de muerte del seguro de invalidez y vida, tienen derecho a una Pensión
equivalente al cien por ciento de la que hubiese correspondido al Trabajador,
aplicándose el periodo mínimo de quince años de cotización para tener derecho
a la Pensión. |
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Artículo Décimo Primero.- A
los trabajadores y familiares derechohabientes que se hubiesen constituido en
mora en créditos regulados por la Ley que se abroga, se les concede un plazo
de gracia de un año y por única vez, contado a partir de la fecha en que esta
Ley entre en vigor para que los créditos insolutos sean cubiertos sin el pago
de los intereses moratorios que se hubiesen generado. México,
D.F., a 15 de diciembre de 1983.- Raúl Salinas Lozano, S. P.- Luz Lajous, D.
P.- Guillermo Mercado Romero, S. S.- Jorge Canedo Vargas, D. S.-
Rúbricas." En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.-
Miguel de la Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones
Exteriores, Bernardo Sepúlveda Amor.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa
Nacional, Juan Arévalo Gardoqui.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Miguel
Angel Gómez Ortega.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público,
Jesús Silva Herzog Flores.- Rúbrica.- El Secretario de Programación y
Presupuesto, Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de la
Contraloría General de la Federación, Francisco Rojas Gutiérrez.- Rúbrica.-
El Secretario de Energía, Minas e Industria Paraestatal, Francisco Labastida
Ochoa.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Héctor
Hernández Cervantes.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Recursos
Hidráulicos, Horacio García Aguilar.- Rúbrica.- El Secretario de
Comunicaciones y Transportes, Rodolfo Félix Valdés.- Rúbrica.- El Secretario
de Desarrollo Urbano y Ecología, Marcelo Javelly Girard.- Rúbrica.- El
Secretario de Educación Pública, Jesús Reyes Heroles.- Rúbrica.- El
Secretario de Salubridad y Asistencia, Guillermo Soberón Acevedo.- Rúbrica.-
El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Arsenio Farell Cubillas.-
Rúbrica.- El Secretario de la Reforma Agraria, Luis Martínez Villicaña.-
Rúbrica.- El Secretario de Turismo, Antonio Enríquez Savignac.- Rúbrica.- El
Secretario de Pesca, Pedro Ojeda Paullada.- Rúbrica.- El Jefe del
Departamento del Distrito Federal, Ramón Aguirre Velázquez.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett Díaz.- Rúbrica. |
DÉCIMO PRIMERO. Las Cuotas y
Aportaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los
Trabajadores que opten por el régimen previsto en el artículo anterior serán
ingresados en la tesorería del Instituto, excepto la Aportación del dos por
ciento de retiro, la cual se destinará a la Subcuenta de ahorro para el
retiro de las Cuentas Individuales de estos Trabajadores que serán
administradas exclusivamente por el PENSIONISSSTE. |
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N.
DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS
DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. DOF
7 DE FEBRERO DE 1985. UNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación. DOF 24 DE DICIEMBRE DE 1986. ARTICULO PRIMERO.- El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación. ARTICULO SEGUNDO.- Los
juicios en los que el Instituto sea parte, iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán tramitando ante las
autoridades que conozcan de los mismos; las controversias judiciales que
surjan con posterioridad serán de la competencia de los tribunales federales
o del fuero común, según corresponda. ARTICULO TERCERO.- Las
solicitudes de pensión cuyo otorgamiento se encuentre pendiente al entrar en
vigor el presente Decreto, se resolverán conforme a las reformas que el mismo
establece. ARTICULO CUARTO.- Los
intereses a favor del Instituto por concepto de reintegro de indemnización
global, se causarán a la tasa del 6% anual hasta el 31 de diciembre de 1986
y, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a las tasas que fije
la Junta Directiva. ARTICULO QUINTO.- El
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
conforme a sus políticas de integrar y expander las prestaciones sociales,
incorporará y tomará bajo su administración los sistemas de tiendas, centros
comerciales, estancias de bienestar infantil y centros deportivos para los
trabajadores y sus familiares derechohabientes en operación por las diversas
dependencias, entidades, organismos e instituciones de la Administración
Pública Federal en toda la República que estén incorporadas a la presente
Ley; dicha incorporación será instrumentada operativamente por el Instituto
en forma progresiva, según lo permitan las particulares condiciones de cada
tienda, centro comercial, estancia de bienestar infantil y centro deportivo y
del propio Instituto y debiendo efectuarse la transferencia presupuestal del
año respectivo al Instituto. Las
operaciones que se originen por las transferencias indicadas estarán sujetas
a convenios firmados por el Instituto y las Dependencias, entidades,
organismos e instituciones respectivas y sancionados por la Secretaría de
Programación y Presupuesto. ARTICULO SEXTO.- Las
designaciones de beneficiarios hechas con antelación ante el Fondo de la
Vivienda surtirán los efectos legales consignados en las presentes reformas. |
DÉCIMO
SEGUNDO. Estarán a cargo del Gobierno Federal las Pensiones que se
otorguen a los Trabajadores que opten por el esquema establecido en el
artículo décimo transitorio, así como el costo de su administración. El Gobierno
Federal cumplirá lo previsto en el párrafo anterior mediante los mecanismos
de pago que determine a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, los que en ningún caso afectarán a los Trabajadores. El Instituto transferirá a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, los recursos a que se refiere el artículo
anterior, en los términos que se convengan. |
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DOF 23 DE JULIO DE 1992. PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al primer día del mes siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- La distribución de
porcentajes de cotización a que se refiere la reforma del artículo 25 se
aplicará a partir del 1º de enero de 1993. De
la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, al 31 de diciembre de
1992, la cotización respectiva, se cubrirá en la siguiente forma: I.
6% a cargo del Instituto, sobre la pensión que disfrute el pensionista, con
recursos propios; y II.
2% de la misma pensión, a cargo de la dependencia o entidad. En
el caso de que se trate de las pensiones mínimas, el pago de la cotización
íntegra del 8% se distribuirá por partes iguales entre la dependencia o
entidad correspondiente y el Instituto. TERCERO.- Se derogan las
disposiciones que se opongan al presente Decreto. |
DE LOS TRABAJADORES QUE OPTEN POR EL BONO DÉCIMO
TERCERO. Para los Trabajadores que hayan elegido la acreditación de los
Bonos de Pensión del ISSSTE, para el ejercicio del derecho previsto en el
artículo 80 de esta Ley, durante los periodos que a continuación se indican
deberán cumplir los siguientes requisitos de edad o tiempo de cotización al
Instituto: I. Durante el
año 2008 tener cumplidos por lo menos cincuenta y cinco años de edad, o haber
cotizado al Instituto durante treinta o más años; II. Durante el
año 2009 tener cumplidos por lo menos cincuenta y cuatro años de edad, o
haber cotizado al Instituto durante veintinueve o más años; III. Durante
el año 2010 tener cumplidos por lo menos cincuenta y tres años de edad, o
haber cotizado al Instituto durante veintiocho o más años; IV. Durante el
año 2011 tener cumplidos por lo menos cincuenta y dos años de edad, o haber
cotizado al Instituto durante veintisiete o más años, y V. Durante el
año 2012 tener cumplidos por lo menos cincuenta y un años de edad, o haber
cotizado al Instituto durante veintiséis o más años. A partir del año 2013, estos requisitos
dejarán de ser exigibles. |
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DOF 4 DE ENERO DE 1993. PRIMERO.- El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación, con excepción de lo dispuesto en el inciso d) fracción XV del
artículo 157, que entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997. SEGUNDO.- Se abroga el
Decreto por el que se establece en favor de los trabajadores al servicio de
la Administración Pública Federal que estén sujetos al régimen obligatorio de
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, un sistema de ahorro para el retiro, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 27 de marzo de 1992. Los
depósitos constituidos en favor de los trabajadores en términos del decreto
mencionado en el párrafo anterior, se sujetarán a lo establecido en la
presente Ley. TERCERO.- Por lo que hace a
los depósitos constituidos como a los créditos otorgados con cargo al Fondo
de la Vivienda, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto,
les continuarán siendo aplicables las disposiciones entonces vigentes. En
un plazo de 14 meses contado a partir de la entrada en vigor del presente
decreto, el Instituto deberá calcular el saldo de los depósitos constituidos
a nombre de cada trabajador con las aportaciones hechas a su favor al Fondo
de la Vivienda. Esta información deberá proporcionarse a los trabajadores en
la forma y términos que determine la Junta Directiva. CUARTO.- Los trabajadores de
las dependencias, entidades, gobiernos estatales y municipales, así como de
cualquier otra institución u organismo público que no estén sujetos al régimen
obligatorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado y que se hayan incorporado voluntariamente a la
Subcuenta de ahorro para el retiro, del sistema de ahorro para el retiro de
conformidad con lo dispuesto en el decreto que se abroga en el segundo
transitorio, quedarán incorporados al sistema de ahorro para el retiro a que
se refiere la fracción XXI que se adiciona al artículo 3o. de la Ley. QUINTO.- La primera estimación del remanente de operación del Fondo
de la Vivienda se realizará a más tardar el 15 de diciembre de 1993, para
efectos del ejercicio de 1994. El
Instituto deberá efectuar la primera subasta de financiamiento para la
construcción de conjuntos de habitaciones a que se refiere el artículo 103
fracción II que se reforma, a más tardar el 30 de septiembre de 1993. El
Instituto deberá ir ajustando gradual y consistentemente el saldo insoluto de
los financiamientos para la construcción de conjuntos de habitaciones, de
conformidad con lo señalado en el artículo 126 BIS-A que se adiciona, en un
período que terminará en marzo de 1997. SEXTO.- El presupuesto de gastos de administración, operación
y vigilancia del Fondo de la Vivienda a que se refiere el inciso d) de la
fracción XV del artículo 157 que se reforma para los años de 1993, 1994, 1995
y 1996, no deberá exceder, respectivamente, del 1.30%, 1.10%, 0.90% y 0.80%
de los recursos totales que maneje el propio Fondo. SEPTIMO.- Se sustituyen las
referencias que en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado se hacen a la Secretaría de Programación y
Presupuesto por Secretaría de Hacienda y Crédito Público. |
DÉCIMO
CUARTO. Los Trabajadores que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley
tengan derecho a pensionarse conforme a la Ley que se abroga y hubieren
elegido los beneficios de la presente Ley, pero que deseen seguir laborando,
recibirán, en lugar de Bonos de Pensión del ISSSTE, un depósito a la vista
denominado en unidades de inversión en el Banco de México, con la misma tasa
de interés real anual utilizada para el cálculo de los mencionados Bonos de
Pensión del ISSSTE prevista en el artículo vigésimo primero transitorio, el
cual pagará intereses mensualmente. La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público determinará la forma y términos en que los
recursos de dicho depósito podrán ser utilizados por el PENSIONISSSTE o, en
su caso, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro
que elija el Trabajador para la inversión de los recursos de su Cuenta
Individual. El monto del
depósito a que se refiere este artículo se determinará de conformidad con la
tabla prevista en el artículo noveno transitorio. Las empresas operadoras de la Base de Datos
Nacional SAR deberán llevar el registro individual de estos depósitos hasta
que sea entregada la información al PENSIONISSSTE. |
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DOF 22 DE JULIO DE 1994. PRIMERO.- El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación. SEGUNDO.- Se deroga el artículo
108 segundo párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito y las demás
disposiciones que se opongan a lo dispuesto en este decreto. TERCERO.- Quedan en vigor las
Reglas, Resoluciones y demás disposiciones emitidas con anterioridad en
materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, hasta en tanto no sean
modificadas o abrogadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para
el Retiro en ejercicio de las atribuciones que este decreto le confiere. CUARTO.- Las facultades y
funciones a que se refiere este decreto, continuarán a cargo de las
dependencias, entidades y órganos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, hasta en tanto entre en funciones la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro, en términos del artículo octavo transitorio.
QUINTO.- El Secretario de
Hacienda y Crédito Público nombrará al Presidente de la Comisión dentro de
los treinta días siguientes a aquél en que este decreto entre en vigor. SEXTO.- Dentro de los treinta
días siguientes a su designación el Presidente de la Comisión convocará a las
dependencias del Ejecutivo Federal, a los institutos de seguridad social y al
Banco de México, a efecto de que sean designados los miembros suplentes de la
Junta de Gobierno, conforme a lo dispuesto en el artículo 5o., de la Ley para
la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro a más tardar en un
plazo de treinta días contado a partir de la fecha de recepción de la
convocatoria. SEPTIMO.- Dentro de los
cuarenta días siguientes a la fecha en que la Junta de Gobierno quede
integrada, el Presidente de la Comisión convocará a las personas,
asociaciones, instituciones y dependencias a que se refieren los artículos 10
y 11 de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
a efecto de que dentro de un plazo de veinte días, designe a los miembros del
Comité Técnico Consultivo así como a los del Comité de Vigilancia. OCTAVO.- La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público dispondrá del término de ciento ochenta días a
partir de la vigencia de este decreto, para que en el orden administrativo
establezca lo necesario para el funcionamiento de la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro debiendo proveer los recursos humanos,
materiales y presupuestales que se requieran. El Capítulo V "De la Protección
de los Intereses de los Trabajadores Cuentahabientes" de la Ley para la
Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, entrará en vigor a los
doscientos setenta días de la entrada en vigor de este decreto. NOVENO.- El Reglamento
Interior de la Comisión, deberá expedirse en un plazo no mayor de ciento
ochenta días, contado a partir del día en que quede legalmente instalada la
Junta de Gobierno y deberá ser publicado en el Diario Oficial de la
Federación. |
DÉCIMO QUINTO. Los Trabajadores que
habiéndoseles acreditado Bonos de Pensión del ISSSTE, estén laborando a la
fecha de amortización de dichos Bonos, la cantidad liquidada por la
amortización, se podrá invertir en nuevos Bonos de Pensión del ISSSTE. |
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DOF 23 DE ENERO DE 1998. ÚNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor el 20 de marzo de 1998. DOF 12 DE MAYO DE 2000. ÚNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación. DOF 1 DE JUNIO DE 2001. PRIMERO.- Este Decreto
entrará en vigor el 1o. de enero de 2002. SEGUNDO.- En el caso de trabajadores que se hayan jubilado o
pensionado con más de una plaza, a la pensión que corresponda a la suma de
las plazas se le aplicará lo dispuesto en el artículo 57. TERCERO.- Si en un plazo de
tres meses a partir de que sea exigible el incremento no es posible hacer la
identificación del puesto, se aplicará lo que establece el párrafo quinto. |
DÉCIMO
SEXTO. Los Trabajadores que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley se
encuentren separados del servicio y posteriormente reingresaren al mismo, y
quisieren que el tiempo trabajado con anterioridad se les compute para
obtener los beneficios de esta Ley, deberán reintegrar, en su caso, la
indemnización global que hubieren recibido. Asimismo, deberán laborar por lo
menos durante un año contado a partir de su reingreso. Una vez
transcurrido un año a partir del reingreso, el Trabajador deberá acreditar su
antigüedad con sus hojas únicas de servicio y le serán acreditados los Bonos
de Pensión del ISSSTE que le correspondan. Los beneficios que se les otorguen a los
Trabajadores referidos en este artículo se calcularán sobre el promedio del
Sueldo Básico, del año anterior a su separación del servicio público. |
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DÉCIMO
SÉPTIMO. Los ciudadanos que hubieren servido como Diputados o Senadores
propietarios al Congreso de la Unión y que no se hubieren incorporado
voluntariamente al régimen de la Ley que se abroga durante su mandato
constitucional, tendrán derecho a solicitar al Instituto su incorporación al mismo,
mediante el pago de las Cuotas y Aportaciones que estuvieren vigentes durante
el periodo en que hubieren servido. Este derecho deberán ejercerlo dentro de
los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. El ejercicio del derecho a que se refiere
este artículo dará lugar al otorgamiento de los beneficios previstos en el
presente ordenamiento. |
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DERECHOS DE LOS PENSIONADOS DÉCIMO OCTAVO. Los Jubilados,
Pensionados o sus Familiares Derechohabientes que, a la entrada en vigor de
esta Ley, gocen de los beneficios que les otorga la Ley que se abroga,
continuarán ejerciendo sus derechos en los términos y condiciones señalados
en las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento. |
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DÉCIMO
NOVENO. Para la administración de las Pensiones en curso de pago, el
Instituto deberá llevar por separado la contabilidad de los recursos que
reciba para este fin. Los recursos que destine el Gobierno Federal al
Instituto para cubrir dichas Pensiones no se considerarán ingresos de este
último. Anualmente, el Instituto transferirá al
Gobierno Federal, en los términos que convenga con la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público para tal efecto, los recursos de las Cuotas y Aportaciones
de los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida de los Trabajadores
que optaron por el régimen previsto en el artículo décimo transitorio. |
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CARACTERÍSTICAS DE LOS BONOS VIGÉSIMO.
Los Bonos de Pensión del ISSSTE reunirán las siguientes características: I. Serán
títulos emitidos por el Gobierno Federal en términos de las disposiciones
legales aplicables, que constituirán obligaciones generales directas e
incondicionales de los Estados Unidos Mexicanos; II. Tendrá,
cada uno, un valor nominal de cien unidades de inversión; III. Serán
títulos cupón cero emitidos a la par y tendrán un valor nominal constante en
unidades de inversión; IV. Serán
títulos no negociables; V. La
conversión de las unidades de inversión se realizará conforme al valor de
éstas al día del vencimiento de los títulos; VI. Los
títulos se emitirán en series con vencimientos sucesivos, conforme al perfil
que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; VII. El monto y plazo de vencimiento de cada
serie corresponderá al que resulte del perfil de Jubilación del Trabajador.
Esto es, cuando suceda el primero de los siguientes eventos, que el
Trabajador cumpla cincuenta y cinco años de edad o treinta años de cotizar al
Instituto, y VIII. Podrán
ser amortizados previamente a su fecha de vencimiento, cuando el Gobierno
Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo
considere conveniente o cuando el Trabajador tenga derecho a pensionarse
anticipadamente. En estos casos, se aplicará la fórmula de redención anticipada
prevista en el artículo vigésimo primero transitorio. Con base en el
cálculo preliminar del importe de los Bonos de Pensión del ISSSTE que el
Instituto proporcione al Gobierno Federal, a través de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, ésta deberá determinar el número de series, así
como las demás características de los Bonos de Pensión del ISSSTE y de la
emisión de los mismos. A más tardar
el treinta de septiembre de dos mil ocho, el Instituto deberá informar a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto exacto de cada serie de
Bonos de Pensión del ISSSTE, acompañando el soporte respectivo, en los
términos que en su caso estén previstos en las disposiciones reglamentarias o
administrativas correspondientes. El Banco de
México tendrá a su cargo las funciones de custodia, administración y servicio
de los Bonos de Pensión del ISSSTE. |
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VIGÉSIMO
PRIMERO. Los Bonos de Pensión del ISSSTE podrán ser redimidos antes de su
vencimiento, cuando el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, lo considere conveniente o cuando el Trabajador
tenga derecho a pensionarse. En estos casos, el Trabajador recibirá la
cantidad que representen sus Bonos de Pensión del ISSSTE a la fecha de
redención anticipada conforme a la fórmula siguiente:
Donde: t = El día en
el que se evalúa el valor de redención anticipada del Bono de Pensión del
ISSSTE. Udit = Valor
de la unidad de inversión en el día t. VR = Valor de
redención anticipada expresado en pesos al día t. VN = Valor
nominal de emisión del Bono de Pensión del ISSSTE, expresado en unidades de
inversión. n = Número de
años faltantes para el vencimiento del Bono de Pensión del ISSSTE, expresado
como el número de días para el vencimiento, dividido entre trescientos
sesenta y cinco. Esta fórmula
utiliza los mismos supuestos de cálculo utilizados para determinar el valor
de los Bonos de Pensión del ISSSTE acreditados al Trabajador. De conformidad con la fórmula de pago anticipado, el
valor de redención expresado en unidades de inversión de los Bonos de Pensión
del ISSSTE a la fecha de su emisión será el siguiente: (NOTA:
LA TABLA SE ENCUENTRA Para determinar el monto de los Bonos de
Pensión del ISSSTE en cada caso particular, se deberá multiplicar el numeral
que corresponda en la tabla a los años de cotización y edad del Trabajador,
por el Sueldo Básico mensual, elevado al año y expresado en unidades de
inversión, que estuviere percibiendo el Trabajador al último día del año anterior
a que entre en vigor esta Ley. A efecto de cumplir con las obligaciones
generadas con los Trabajadores conforme a lo dispuesto en la presente Ley, se
autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a celebrar los actos jurídicos necesarios para emitir y
pagar los Bonos de Pensión del ISSSTE, así como, en su caso, a contratar,
ejercer, y autorizar créditos, empréstitos y otras formas del crédito
público, incluso mediante la emisión de valores, para el financiamiento de
las obligaciones del Gobierno Federal asociadas a esta Ley. Asimismo, se
autoriza al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público para realizar los ajustes correspondientes en el Presupuesto
de Egresos de la Federación a efecto de que se reconozca como gasto el mismo
importe de las obligaciones a cargo del Gobierno Federal a que se refiere
esta Ley. |
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VIGÉSIMO SEGUNDO. Los procedimientos
para acreditar en las Cuentas Individuales los Bonos de Pensión del ISSSTE y
su traspaso al PENSIONISSSTE o a las Administradoras se deberán sujetar a las
disposiciones que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro. El PENSIONISSSTE
y, en su caso, las Administradoras, deberán incorporar en los estados de cuenta
que expidan a los Trabajadores el valor nominal de sus Bonos de Pensión del
ISSSTE en unidades de inversión y en pesos, así como el valor de pago
anticipado de los Bonos en unidades de inversión y en pesos, a la fecha de
corte del estado de cuenta, de conformidad con las disposiciones que emita al
efecto la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. |
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DEL PENSIONISSSTE VIGÉSIMO
TERCERO. El Instituto dispondrá de un plazo de doce meses a partir de la
vigencia de esta Ley, para que en el orden administrativo establezca lo
necesario para la creación y el funcionamiento del PENSIONISSSTE debiendo
proveer los recursos humanos, materiales y presupuestales que se requieran
desde el inicio de operaciones del PENSIONISSSTE hasta que éste reciba recursos
por concepto de comisiones. El Gobierno Federal deberá apoyar al
Instituto, proveyendo los recursos necesarios, para el inicio de operaciones
del PENSIONISSSTE. |
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VIGÉSIMO
CUARTO. Durante el periodo que transcurra entre la entrada en vigor de
esta Ley y que el PENSIONISSSTE tome a su cargo la administración de las
Cuentas Individuales de los Trabajadores, las Cuotas y Aportaciones del
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez se depositarán en la
cuenta que lleve el Banco de México, al Instituto. Los recursos
depositados en la mencionada cuenta se invertirán en valores o créditos a
cargo del Gobierno Federal, y causarán intereses a una tasa de dos por ciento
anual, pagaderos mensualmente mediante su reinversión. El cálculo de estos
intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual, ajustado en una
cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la variación
porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el
Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste. Las empresas
operadoras de la Base de Datos Nacional SAR deberán llevar el registro de las
Cuotas y Aportaciones enteradas y su individualización, incluyendo la
relativa a las Aportaciones al Fondo de la Vivienda, para su entrega al
PENSIONISSSTE. La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público establecerá las demás características de la
cuenta que lleve el Banco de México al Instituto. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro deberá establecer el procedimiento para que se registre la
información de las Cuotas y Aportaciones y se opere la apertura de las
Cuentas Individuales en el PENSIONISSSTE. |
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VIGÉSIMO QUINTO. El PENSIONISSSTE
administrará las Cuentas Individuales de los Trabajadores afiliados o que se
afilien al Instituto durante los treinta y seis meses siguientes a su
creación. Los Trabajadores que ingresen al régimen a partir de la entrada en
vigor de esta Ley, y tengan abierta ya una Cuenta Individual en una
Administradora, podrán elegir mantenerse en ella. Una vez
concluido el plazo antes mencionado, los Trabajadores a que se refiere el
párrafo anterior podrán solicitar el traspaso de su Cuenta Individual a
cualquier Administradora, o permanecer en el PENSIONISSSTE sin trámite
alguno. Asimismo, a partir de esa fecha, el PENSIONISSSTE podrá recibir el
traspaso de Cuentas Individuales de Trabajadores afiliados al IMSS o de
Trabajadores independientes. Los Bonos de
Pensión del ISSSTE no deberán ser considerados por las Administradoras para
el cálculo de las comisiones que estén autorizadas a cobrar a las Cuentas
Individuales. Tratándose de Trabajadores que a la entrada
en vigor de la presente Ley hayan elegido que su Cuenta Individual sea
operada por una Administradora y opten por la acreditación de Bonos de
Pensión del ISSSTE en términos del artículo quinto transitorio, dicha Cuenta
Individual seguirá siendo operada por la Administradora que hubieren elegido
y los Bonos de Pensión del ISSSTE deberán ser acreditados en las Cuentas
Individuales operadas por dichas Administradoras. |
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VIGÉSIMO
SEXTO. Los recursos acumulados en las Cuentas Individuales abiertas bajo
el sistema de ahorro para el retiro vigente a partir del primer bimestre de
mil novecientos noventa y dos hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley,
deberán ser transferidos al PENSIONISSSTE dentro del mes siguiente a que
inicie operaciones, y se mantendrán invertidos en créditos a cargo del
Gobierno Federal en el Banco de México. A los
Trabajadores que hayan elegido la acreditación de Bonos de Pensión del
ISSSTE, se les abrirá la Cuenta Individual a que se refiere esta Ley, en la
que acumularán los recursos a que se refiere el párrafo anterior. |
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VIGÉSIMO SÉPTIMO. Las Cuentas
Individuales del sistema de ahorro para el retiro, se transferirán y serán
administradas por el PENSIONISSSTE. |
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FORTALECIMIENTO INTEGRAL VIGÉSIMO
OCTAVO. El capital inicial de operación del Fondo de préstamos personales
al primer día de la entrada en vigor de la presente Ley, se constituirá por
el valor de la cartera vigente de préstamos personales, capital más intereses
y el valor de los recursos disponibles de este Fondo al día anterior de la
entrada en vigor de la presente Ley. El Gobierno Federal, para el fortalecimiento
del Fondo suministrará adicionalmente, por una sola vez, la cantidad de dos
mil millones de pesos, dentro de los sesenta días siguientes a que entre en
vigor esta Ley. El Instituto devolverá esta cantidad al Gobierno Federal, en
los plazos y términos que convenga con la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. |
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VIGÉSIMO NOVENO. De manera
extraordinaria, el Gobierno Federal deberá aportar al seguro de salud la
cantidad de ocho mil millones de pesos, en los términos que convengan el
Instituto y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. |
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TRIGÉSIMO.
La Cuota Social del seguro de salud, será cubierta por el Gobierno Federal a
partir del día primero de enero del año dos mil ocho. En ese año, el Gobierno
Federal aportará la cantidad que resulte suficiente para cubrir la Cuota
Social del cincuenta y siete punto dos por ciento del total de los
Trabajadores y Pensionados a esa fecha. El Gobierno Federal incrementará las
Aportaciones por concepto de Cuota Social del seguro de salud en un catorce
punto tres por ciento de los Trabajadores y Pensionados cada año a partir de
dos mil nueve, hasta cubrir el cien por ciento de los Trabajadores y
Pensionados en el año dos mil once. |
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TRIGÉSIMO PRIMERO. La Cuota por el
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez correspondiente a los
Trabajadores se deberá ajustar a lo dispuesto en la tabla siguiente:
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DISPOSICIONES GENERALES TRIGÉSIMO SEGUNDO. El Instituto
proporcionará a los Derechohabientes el medio de identificación a que se
refiere el artículo 9o. de esta Ley, dentro de un plazo de dos años a partir
de la entrada en vigor de la misma, sin perjuicio de que durante dicho plazo
sigan siendo válidos los medios de identificación expedidos por el Instituto
a los Derechohabientes. |
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TRIGÉSIMO TERCERO. A efecto de
instrumentar las diversas obligaciones a cargo de las Dependencias y
Entidades previstas en esta Ley, se deberá crear un Comité de Oficiales
Mayores o sus equivalentes en las Entidades y órganos desconcentrados,
presidido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de un plazo
de treinta días naturales contados a partir de su entrada en vigor. El Instituto y la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro deberán participar en dicho Comité como
asesores en el ámbito de sus respectivas competencias. |
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TRIGÉSIMO CUARTO. Las Dependencias y
Entidades, y el propio Instituto, a más tardar el día treinta y uno de
diciembre de dos mil siete, deberán ajustar a las normas y criterios de esta
Ley los mecanismos de administración, los sistemas informáticos y los
formatos de sus bases de datos; los sistemas de recaudación y entero de
Cuotas y Aportaciones; y los procedimientos de dispersión e intercambio de
información, de tal modo que garanticen a satisfacción del Instituto la
capacidad de operación para la gestión de los seguros, servicios y
prestaciones. Los procedimientos relativos al seguro de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez deberán sujetarse a las
disposiciones que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro. Hasta en tanto inicien operaciones los sistemas o programas
informáticos a que se refiere esta Ley, las Dependencias y Entidades deberán
enterar las Cuotas y Aportaciones del seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez a través de los medios utilizados para el pago de las
Aportaciones al sistema de ahorro para el retiro previsto en la Ley que se
abroga. |
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TRIGÉSIMO QUINTO. El cálculo del
Sueldo Básico señalado en esta Ley, en ningún caso podrá dar por resultado
una cantidad menor al Sueldo Básico establecido en la Ley que se abroga para
el cálculo de las Cuotas y Aportaciones al Instituto. |
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TRIGÉSIMO
SEXTO. En un plazo que no excederá de seis meses contado a partir del día
primero de enero de dos mil ocho, el Instituto deberá adecuar la inversión de
sus Reservas, al régimen previsto en el presente ordenamiento. En cuanto a la constitución de los Fondos
afectos a la Reserva de operación para contingencias y financiamiento, el
Instituto tendrá un plazo máximo de cinco años contados a partir de la
entrada en vigor de este ordenamiento para constituir dicha Reserva. |
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TRIGÉSIMO
SÉPTIMO. El Instituto y los gobiernos de las Entidades Federativas o
municipios, así como sus Dependencias y Entidades, deberán adecuar los
convenios que hubieren celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley, a los términos previstos en el presente ordenamiento, en un plazo
que no excederá del día treinta de junio de dos mil ocho. Los convenios de incorporación parcial al
régimen obligatorio celebrados antes de la entrada en vigor de esta Ley,
podrán renovarse como convenios parciales, con la obligación de ajustarse al
régimen de esta Ley. En los casos en que no se cumpla con lo
previsto en los párrafos anteriores, y que los gobiernos de las Entidades
Federativas o municipios, y sus Dependencias y Entidades no pudieren convenir
la garantía incondicional del pago de las Cuotas y Aportaciones a su cargo,
los convenios de incorporación se deberán rescindir dentro de los seis meses
siguientes al término del plazo previsto en el primer párrafo de este
artículo. |
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TRIGÉSIMO
OCTAVO. El Instituto publicará en el Diario Oficial de la Federación en
un plazo no mayor al día treinta y uno de julio de dos mil siete, la relación
de Dependencias y Entidades que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley,
tengan adeudos por concepto de Aportaciones, Cuotas y recuperación de
créditos a corto y mediano plazo a los Derechohabientes, dando a conocer los
estímulos establecidos en esta Ley para el pago de sus adeudos. Las
Dependencias y Entidades que voluntariamente regularicen adeudos con el
Instituto, gozarán por única vez del beneficio de la condonación parcial o
total de recargos, sin que ello se considere como remisión de deuda para
efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta de acuerdo con las siguientes
bases específicas: A.
B. Las Dependencias y Entidades que
reconozcan antes del treinta de junio de dos mil ocho, el total de sus
adeudos generados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, y opten
por saldar sus adeudos mediante la formalización de un convenio de
reconocimiento de adeudo y forma de pago a plazos, tendrán el beneficio de la
condonación del veinte por ciento del total de los recargos generados. Estos
convenios deberán someterse a la opinión de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público previamente a su celebración. La
regularización de adeudos operará contra el pago de quincenas vencidas
completas y en ningún caso se condonará la actualización del principal
omitido. Quedan exceptuados de cualquier condonación
por la regularización de adeudos el principal, los recargos o actualización a
que haya lugar por las Aportaciones del dos por ciento del sistema de ahorro
para el retiro y el cinco por ciento a la Subcuenta del Fondo de la Vivienda,
previstos en la Ley que se abroga. |
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TRIGÉSIMO NOVENO. Cuando por
disposición de leyes como la de Veteranos de la Revolución o cualesquiera
otras que deban aplicarse concomitantemente con la presente Ley, se
establezcan beneficios superiores a favor de los Trabajadores computándoles
mayor número de años de servicio o tomando como base un sueldo superior al
Sueldo Básico para la determinación de la Pensión, el pago de las diferencias
favorables al Trabajador será por cuenta exclusiva de la Dependencia o
Entidad pública a cuyo cargo determinen esas leyes las diferencias. Sin
embargo, para que puedan otorgarse esos beneficios complementarios a los
Trabajadores, se requerirá que previamente se hayan cumplido los requisitos
que la presente Ley señala para tener derecho a Pensión. |
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CUADRAGÉSIMO. Para dar cumplimiento a
lo establecido en el artículo 31 de la presente Ley, el Instituto contará con
un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley para realizar los
estudios que correspondan y definir las condiciones en las que podrá
intercambiar seguros de salud con instituciones públicas federales y
estatales del sector salud. |
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CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Los
Trabajadores y Pensionados que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley,
tengan derecho a la prestación de préstamos personales, continuarán gozando
de dicho beneficio de acuerdo con el programa anual que autorice la Junta
Directiva y de conformidad con las reglas que establezca la misma. |
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CUADRAGÉSIMO
SEGUNDO. El reglamento para el otorgamiento de préstamos deberá ser
expedido en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor
de esta Ley. |
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CUADRAGÉSIMO TERCERO. A las personas
que presten sus servicios a las Dependencias o Entidades mediante contrato
personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos
exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén
incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada
completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y hayan laborado
por un periodo mínimo de un año, se les incorporará integralmente al régimen
de seguridad social con la entrada en vigor de esta Ley. Asimismo, se les
incorporará con los Tabuladores aplicables en la Dependencia o Entidad en que
presten sus servicios mediante un programa de incorporación gradual, que
iniciará a partir del primero de enero del 2008 dentro de un plazo máximo de
cinco años. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los lineamientos
para su incorporación. |
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CUADRAGÉSIMO CUARTO. Las viviendas
propiedad del Instituto que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley tenga
en arrendamiento se regularán por las disposiciones que, al efecto, emita la
Junta Directiva del Instituto. |
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CUADRAGÉSIMO QUINTO. Las
organizaciones de Trabajadores orientarán a sus agremiados en lo relativo al
ejercicio de los derechos que les otorga esta Ley. |
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CUADRAGÉSIMO SEXTO. Adicionalmente a
lo previsto en el artículo 14 de la presente Ley, para garantizar que ésta
beneficie a los Trabajadores y a sus familias, así como para asegurar el
cumplimiento de sus objetivos y la viabilidad futura del Instituto, este
ordenamiento será revisado por la Junta Directiva cada cuatro años. Los
resultados obtenidos deberán sustentarse en estudios actuariales y, en su
caso, promoverse las reformas o adiciones legales necesarias. |
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CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. El Instituto,
el PENSIONISSSTE y el Fondo de la Vivienda estarán sujetos a lo dispuesto por
la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, así como a su Reglamento y demás disposiciones emitidas con
fundamento en dicha Ley. |
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México, D.F.,
28 de marzo de 2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Lilia Gpe. Merodio Reza,
Secretaria.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.-
Rúbricas." En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
treinta días del mes de marzo de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón
Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier
Ramírez Acuña.- Rúbrica. DIARIO OFICIAL Sábado 31 de marzo de 2007 |
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TABLA
DE LA PÁGINA 193 DERECHOS DE LOS TRABAJADORES NOVENO.
El valor nominal de emisión expresado en unidades de inversión de los Bonos
de Pensión del ISSSTE que se calculará a cada Trabajador será el que se
determine conforme a la tabla siguiente:
TABLA
DE LA PÁGINA 210 CARACTERÍSTICAS DE LOS BONOS
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