TEMAS A DEBATE


El régimen de seguridad social de los funcionarios públicos en España

PENSIONES EXTRAORDINARIAS
Hecho causante

El hecho causante de las pensiones extraordinarias es la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del funcionario, siempre que se produzca, por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo o su fallecimiento por tal causa.

Período de carencia

Las pensiones extraordinarias no requieren período de carencia específico, el derecho a la pensión extraordinaria se causará cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados al Estado por el personal de que se trate, con la particularidad, ya comentada, de entender como años prestados al Estado los que le falten al funcionario para alcanzar la edad de jubilación forzosa.

Cálculo de la pensión

• La cuantía de la pensión extraordinaria de jubilación o retiro o en favor de los familiares con derecho en caso de fallecimiento se calcula aplicando al haber regulador el porcentaje que por años de servicios corresponda, y se entenderán como servicios efectivos prestados al Estado, los años completos que falten al interesado para alcanzar la edad de jubilación. El haber o haberes reguladores que correspondan se toman al 200 por 100 de su valor ordinario. A efectos prácticos, la cuantía de la pensión extraordinaria es siempre el doble de la ordinaria que hubiera correspondido a su titular, sin perjuicio del sometimiento a los Topes máximos de percepción de pensiones públicas, ya comentado, salvo que se hubiera producido la contingencia como consecuencia de un atentado terrorista.

INCOMPATIBILIDADES DE PENSIONES

• Como regla general y común a todas las pensiones, es incompatible la percepción simultánea de más de tres pensiones ordinarias de Clases Pasivas de jubilación, viudedad, orfandad o en favor de los padres causadas por diferente persona.

Asimismo, es incompatible la percepción simultánea de dos o más pensiones ordinarias de Clases Pasivas causadas en su favor o en el de sus familiares por la misma persona (salvo que estén compatibilizadas por ley).

• De otra parte, las pensiones extraordinarias de Clases Pasivas son incompatibles con las ordinarias que puedan solicitar sus beneficiarios con base en los mismos hechos causantes, siendo las originadas en acto de terrorismo también incompatibles con las extraordinarias que por los mismos hechos, prescindiendo de su motivación terrorista, puedan corresponder.

• Además de las incompatibilidades señaladas, la percepción de las pensiones de jubilación, así como las pensiones de orfandad, son incompatibles con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público. En estos supuestos, la percepción de las pensiones indicadas quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte al reconocimiento de las actualizaciones que correspondan, una vez rehabilitado el pago de la pensión.

OTRAS CARACTERÍSTICAS COMUNES A TODAS LAS PENSIONES

• Las pensiones de jubilación o retiro se reconocen de oficio, y las pensiones en favor de familiares a instancia de parte.
• Las pensiones se abonan mes a mes por mensualidades vencidas, en doce pagas ordinarias más dos de carácter extraordinario de igual cuantía, los meses de junio y diciembre, desde el primer día del mes siguiente al del hecho causante de las mismas (jubilación, retiro o fallecimiento).
• La pérdida de la nacionalidad española por parte del funcionario o de sus familiares no supone la pérdida del derecho a pensión.
• Las pensiones de Clases Pasivas son irrenunciables e imprescriptibles, sin perjuicio de la caducidad de sus efectos económicos, si se solicitan transcurridos cuatro años después del nacimiento del derecho, en que tales efectos se producen desde el primer día del mes siguiente a la solicitud.
• La pérdida de la condición de funcionario o la separación del servicio no llevan aparejada la pérdida del derecho a pensión.

EL SISTEMA DE ANTICIPOS DE CANTIDADES
A CUENTA DE LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS

Dada la preocupación constante porque no exista interrupción alguna entre la percepción del último sueldo de activo del funcionario y su primer haber pasivo, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas reguló en 1991 (Resolución de 2 de septiembre, BOE del 6), un sistema de anticipos de cantidades a cuenta en las pensiones de Clases Pasivas, de acuerdo con la autorización establecida al efecto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año (artículo 47 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre).

El citado sistema de anticipos, en el régimen propio de los funcionarios encuadrados en Clases Pasivas, afecta a las pensiones de jubilación o retiro, así como a las de viudedad y orfandad, y su cuantía máxima puede alcanzar hasta el 100 por 100 del importe de la pensión de que se trate, de acuerdo con los datos que obran en el expediente.

Aunque el pago de anticipos a cuenta puede reconocerse de oficio por la Administración, la práctica de tal pago se realiza a instancia de los interesados, ya que es preciso, en todo caso, conocer los datos exactos de la entidad financiera donde deba ingresarse el importe de la pensión. En este sentido, por los servicios competentes del órgano de jubilación, se deben facilitar a los funcionarios los impresos correspondientes al momento de iniciar el expediente de jubilación. Dicho momento está establecido, reglamentariamente, en los seis meses anteriores al cumplimiento de la edad de jubilación forzosa.

Finalmente es de significar que se está desarrollando un nuevo procedimiento de reconocimiento y pago de la pensión en un acto único que, sin duda, contribuirá de forma decisiva al objetivo esencial, que se citaba al principio, de que no exista interrupción alguna entre el último haber activo y el primer haber pasivo del pensionista.

ANALOGÍAS Y DIFERENCIAS ENTRE LOS DOS REGÍMENES
BÁSICOS DE PROTECCIÓN SOCIALDE LOS FUNCIONARIOS

A continuación, se refieren de forma sucinta algunas de las DIFERENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS entre los dos regímenes de Seguridad Social citados (el General y el Especial) que amparan a los funcionarios españoles pero, sobre todo, se hace hincapié en los aspectos comunes de la protección social dispensada a este colectivo, ya que, de forma inexorable, se está produciendo una aproximación cuantitativa y cualitativa de todas las pensiones públicas españolas, con independencia del régimen que las reconozca.

Actualmente, las diferencias esenciales entre el Régimen General y el Especial de la Seguridad Social de los funcionarios públicos se vinculan a la financiación y gestión de las prestaciones que reconocen, ya que la acción protectora que dispensan es semejante, con ciertas peculiaridades que según los supuestos juegan a favor de los funcionarios incluidos en uno u otro régimen, de modo que, con carácter general, no puede afirmarse cual resulta más beneficioso.

El Régimen General de la Seguridad Social, como ha quedado dicho, es un sistema de reparto que se financia a través de las cotizaciones sociales, si bien tanto la asistencia sanitaria como las pensiones no contributivas y los complementos para mínimos se financian con cargo a los Presupuestos del Estado. Las cotizaciones del funcionario se cifran en un 4,8% de su base de cotización, mientras que la Administración Pública, “empresario”, debe abonar una cuota del 24,3% sobre esa misma base.

Por su parte, el Régimen de Clases Pasivas del Estado se financia básicamente con aportaciones de los Presupuestos Estado, aunque los funcionarios contribuyen con la cuota de derechos pasivos que resulta de aplicar un porcentaje -actualmente el 3,86 por 100-, sobre el haber regulador que corresponde a uno de los cinco grupos de clasificación (A, B, C, D y E) en que se incluye el Cuerpo de pertenencia del funcionario. Dichos haberes son, asimismo, aplicables para el cálculo de las pensiones de Clases Pasivas y se establecen para cada ejercicio económico en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Brevemente, cabe mencionar que el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado corresponde, de forma centralizada, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, integrada en la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, si se trata de pensiones causadas por funcionarios civiles, o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, cuando es personal militar, asumiendo siempre el Ministerio de Economía y Hacienda el pago de todas ellas. La gestión de las pensiones del Régimen General de la Seguridad Social, por el contrario, es competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de forma descentralizada, a través de las cincuenta Direcciones Provinciales del mismo.

Más importantes que las diferencias derivadas del órgano que gestiona los repetidos regímenes son las que resultan de su normativa reguladora, y especialmente del sistema de cálculo de las pensiones que reconocen, y que pueden dar lugar a que funcionarios cuyas retribuciones de activo sean prácticamente iguales causen pensiones de distintos importes.

Por lo que se refiere a las pensiones de jubilación –que son las más representativas de cada régimen de protección social-, en ambos casos el periodo mínimo de carencia para tener derecho a pensión es de 15 años; la edad de jubilación forzosa es, con carácter general, a los 65 años, sin perjuicio de la posibilidad de prorrogar la situación de servicio activo hasta los 70 años; y su cuantía se calcula aplicando un determinado porcentaje a una base reguladora.

El porcentaje varía en función del número de años de servicios efectivos al Estado o de cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social, alcanzando el 100 por 100 de la base reguladora con 35 o más años de servicios o de cotizaciones. No obstante, los porcentajes correspondientes al resto de los periodos anuales acreditados varían significativamente de un régimen a otro, a pesar de la notable aproximación que se llevó a cabo con la modificación introducida por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 1990 en la tabla aplicable a Clases Pasivas.

En cuanto a la base reguladora, en el Régimen de Clases Pasivas está formada por los haberes reguladores fijados anualmente para cada Cuerpo o categoría profesional, que no coinciden con las retribuciones efectivas que percibe el funcionario. Por el contrario, en el Régimen General de la Seguridad Social la base reguladora se calcula con las bases de cotización de los quince últimos años del funcionario, que guarda relación con las retribuciones que hubiera percibido, ya que se cotiza por salarios reales, si bien existen unas bases máximas de cotización.

No obstante, tanto para tener derecho a pensión como para mejorar su importe, en cualquiera de los regímenes citados es posible computar, a solicitud del interesado, las cotizaciones efectuadas o los servicios prestados en el otro, en aplicación de la normativa reguladora del cómputo recíproco de cotizaciones entre regímenes de seguridad social. Asimismo, desde el 25 de octubre de 1998, se aplican a los funcionarios públicos los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social – 1408/71 y 574/72 del Consejo-, y, en la actualidad, se está negociando la aplicación a este colectivo de funcionarios públicos de los Convenios bilaterales de Seguridad Social firmados por España con otros países.

Al margen de tales diferencias, es importante destacar los PUNTOS DE ENCUENTRO de ambos regímenes, que contribuyen a igualar las pensiones de los funcionarios públicos con independencia del régimen que las reconozca.

En primer lugar, debe advertirse que todas las pensiones públicas se someten a las siguientes normas comunes:

1ª Revalorización de pensiones

Las pensiones públicas se revalorizan al comienzo de cada año de acuerdo con el Índice de Precios de Consumo (IPC) previsto para dicho ejercicio.

Tanto en la Ley General de la Seguridad Social como en la Ley de Clases Pasivas del Estado se regula una cláusula que garantiza el mantenimiento del poder adquisitivo de los pensionistas, en el sentido de que si el IPC (real) acumulado correspondiente al período comprendido entre noviembre del año anterior y noviembre del ejercicio al que se refiera la revalorización fuera superior al inicialmente previsto, se actualizarían las cuantías las pensiones de acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado, abonando a los pensionistas en un pago único la diferencia entre lo percibido y lo que les hubiera correspondido si la subida aplicada al comienzo del año hubiera coincidido con el IPC real.

2ª Normas sobre concurrencia y limitación de pensiones públicas

Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado establecen anualmente, desde el año 1983, un límite máximo de percepción para las pensiones públicas -ya sean solas o en concurrencia con otras-, límite que para el 2005 está fijado en 30.227,68 € anuales –2.159,12 € íntegros mensuales-. De dicho límite se exceptúan únicamente las pensiones derivadas de actos de terrorismo.

3ª Complementos económicos para mínimos

Asimismo, anualmente se garantizan unos importes mínimos de pensión, según el tipo de prestación y la situación familiar del pensionista, cuando la pensión o suma de pensiones a percibir, una vez revalorizadas, resulta inferior a unas determinadas cuantías establecidas cada año en las Leyes de Presupuestos. En estos supuestos, al titular de la prestación se le reconoce un complemento de pensión para alcanzar la referida cuantía mínima, que oscila, en el año 2005, entre 438,71 y 524,01 euros mensuales, según se trate de pensiones de viudedad o de jubilación con cónyuge a cargo. Dicho complemento es incompatible con la percepción por el pensionista de determinados ingresos anuales fijados al efecto por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico.

4ª Régimen Fiscal

Las pensiones públicas están sometidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepción hecha de las extraordinarias por actos de terrorismo, así como de las reconocidas a favor de quienes sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la guerra civil española de 1936/1939, las de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez del Sistema de Seguridad Social, las de inutilidad o incapacidad permanente del Régimen de Clases Pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiese sido causa de las mismas inhabilitase por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio, y todas las prestaciones públicas por situación de orfandad.

COMENTARIO FINAL

La selección de las políticas de gasto, consecuentes a la obligada reducción progresiva del déficit público, ha considerado oportuno, no obstante, optar por el mantenimiento del nivel de las prestaciones sociales alcanzado por los pensionistas, a través de la adecuada actualización de las pensiones de acuerdo con la evolución real del IPC.

Las medidas adoptadas a lo largo de estos últimos años en materia de pensiones públicas han venido caracterizadas por una mayor cohesión entre los distintos regímenes que integran el marco español de Seguridad Social, de tal manera que, manteniendo cada uno de ellos sus propias peculiaridades, se ha conseguido una aproximación cualitativa y cuantitativa entre regímenes, dentro de un proceso paulatino de coordinación y armonización entre ellos.

Respecto de las pensiones causadas por los funcionarios públicos, para sí o para sus familiares con derecho, cabe decir que desde 1985 se ha operado un cambio profundo en el marco legal de las Clases Pasivas del Estado, dentro del Plan General de Reforma y Racionalización de la Administración Pública. Los criterios inspiradores de aquella reforma atendieron al reparto equitativo de los fondos públicos, siempre escasos, y al reforzamiento del componente de seguro de la pensión, sobre todo en los supuestos de invalidez o fallecimiento del funcionario. Asimismo, con el sistema reformado, se atienden los objetivos de redistribución y asistencia, cerrando, de una parte, el abanico de las bases reguladoras que conforman la cuantía de la pensión y sometiéndolas a los topes máximos de percepción y, por otro lado, posibilitando la elevación de aquellas pensiones que, en cada ejercicio económico, no alcancen unos valores mínimos de garantía.

Todos estos cambios y mejoras operados en la propia legislación de Clases Pasivas se han complementado con otras medidas tendentes a simplificar y agilizar los procedimientos utilizados para el reconocimiento y pago de las prestaciones, de tal manera que no exista solución de continuidad entre los haberes activos y pasivos de los funcionarios, cuando cesan en la prestación del servicio, o que no medien tiempos entre la solicitud de una pensión y su reconocimiento y pago.

Las medidas a que se hace referencia ?dotación de equipos y sistemas informáticos, formación intensiva y extensiva del personal, simplificación de trámites, implantación de un sistema de anticipos a cuenta de las pensiones, etc.? se han ido desarrollando y poniendo en práctica en ejecución de un Plan Sectorial de Modernización de Clases Pasivas incardinado, a su vez, en el más amplio que se está llevando a cabo en la Administración Pública, que, además de posibilitar una evidente mejora de la gestión de Clases Pasivas, ha conseguido optimizar las relaciones de ésta con los ciudadanos y con los Organismos e Instituciones del Estado.

Participación en la elaboración del Plan de Pensiones

En el año 2004 los empleados públicos de la Administración General del Estado han podido suscribir por vez primera un plan de pensiones financiado con dinero público.

Este plan forma parte del Acuerdo Administración-Sindicatos 2003-2004, que establece que la Administración General del Estado destinará al plan de pensiones una aportación determinada, que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2004 fijó en un 0,5 por ciento de la masa salarial.

La Comisión promotora del plan adjudicó, previo el correspondiente concurso, la gestión y depositaría de dicho plan, respectivamente a Gestión de Previsión y Pensiones E.G.F.P.S.A. y Banco Bilbao Vizcaya

La Comisión Promotora del Plan aprobó el 30 de septiembre las Especificaciones del Plan, que regulan aspectos relativos a los promotores, partícipes, beneficiarios, régimen financiero y control y los requisitos para seleccionar las entidades de gestión y depositaría.

Las características básicas de este Plan son las siguientes:

PARTÍCIPES: Son los empleados que prestan servicio en las entidades promotoras, en la condición de funcionario de carrera o interino, personal contratado, personal eventual o alto cargo y que cuenten con dos años de permanencia en dichas entidades promotoras, en las condiciones previstas en el mencionado artículo. Se ha fijado como referencia temporal el 1 de mayo de 2004.

ENTIDADES PROMOTORAS: Son los departamentos ministeriales, organismos públicos y entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. Pueden adherirse al plan, además, los organismos públicos aunque su presupuesto de gastos no tenga carácter limitativo, y los restantes organismos públicos y entidades empresariales, aún cuando no cuenten en sus plantillas con personal funcionario.

RÉGIMEN FINANCIERO: Las contribuciones son obligatorias para las entidades promotoras y, a su vez, los partícipes pueden realizar aportaciones voluntarias a través de la entidad Gestora o de la Depositaria. Las contribuciones de los promotores imputadas a cada partícipe tienen dos componentes, uno calculado en función del sueldo y otro calculado en función del número de trienios devengados. La Resolución de 29 de octubre de 2004, de la Secretaria de Estado de Hacienda y Presupuestos establece las contribuciones correspondientes al sueldo y a los trienios.

CONTRIBUCIONES REALIZADAS: Con efectos de 30 de noviembre de 2004, las 118 entidades promotoras del Plan de Pensiones realizaron contribuciones por valor de 62.478.760,01 euros, a favor de 510.882 partícipes.

Para el año 2005 las cuantías de contribución son las siguientes:

Grupo de Clasificación
Cuantía anual (€)
A
B
C
D
E
128,33
108,92
81,18
66,38
60,61

La cuantía individual por cada tres años de servicio es de 5,83 € por cada trienio.

El partícipe podrá efectuar aportaciones voluntarias cuyos importes máximos dependen de la edad que se tenga en el momento de la aportación. Los derechos consolidados de los partícipes no podrán movilizarse a otros planes de pensiones, salvo en el supuesto de extinción de la relación laboral, terminación del Plan, o en supuestos excepcionales de enfermedad grave o desempleo de larga duración.

CONTINGENCIAS

Las contingencias que pueden dar lugar al pago de prestaciones son:

- Jubilación y Jubilación Parcial
- Incapacidad
- Fallecimiento del partícipe o del Beneficiario

Las prestaciones se pueden percibir: en forma de capital en pago único,
en forma de renta o en forma mixta.

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