Número 13 Época IV Febrero 2008 REFORMA UNIVERSITARIA Sobre la abierta oposición a los concursos de oposición
Eduardo Harada O. 1. La finalidad académica de los concursos de oposición Los concursos de oposición deberían ser uno de los principales instrumentos por medio de los cuales las instituciones educativas de nuestro país, como la UNAM, ejerzan la autonomía que les otorga la ley(CP, Art. 3ero, fracción VII). En efecto, esa “autonomía” no sólo se refiere a la libertad de cátedra e investigación, la independencia respecto del gobierno federal en turno o a las facultades para organizarse y gobernarse como mejor les convenga para cumplir su misión educativa sino, igualmente, a la posibilidad de seleccionar, mantener y promocionar a sus trabajadores profesores e investigadores con base en criterios rigurosamente académicos (LFT, Art. 353-L, LO, Art. 14, EG, Art. 83 y EPA, Art. 66). De acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, la relación laboral que la UNAM guarda con su personal académico no debe regirse según normas generales aplicables a cualquier otra área de trabajo sino conforme a las características propias de un “trabajo especial” (2): por ejemplo, en su caso no es violatorio del principio de igualdad de salarios la fijación de sueldos distintos para trabajo igual si éste corresponde a distintas categóricas académicas (LFT, Art. 353-N y EPA, Art. 6)(3). Y el hecho es que en la UNAM existen profesores con diferentes funciones y estatus: ordinarios, extraordinarios, visitantes y eméritos. Entre los ordinarios los hay con las figuras de asignatura y carrera (4). Dentro de los de asignatura (o los que reciben un pago sólo por las horas que imparten frente a grupo) encontramos profesores con el nombramiento o la situación contractual de interinos (o contratados por tiempo determinado, en términos del CT, Cl. 2 y la LFT, Art. 253-M), definitivos (o contratados por tiempo indeterminado) y a contrato (es decir, contratados por honorarios o prestación de servicios bajo un contrato de naturaleza civil o por obra y tiempo determinados, EPA, Art. 49). Además, los profesores de asignatura pueden poseer las categorías A o B (PDGAPA, p. 28).
Y aunque las autoridades universitarias pueden nombrar y contratar a profesores cuando 1) no haya un profesor definitivo que pueda cubrir un grupo vacante o 2) un concurso de oposición haya sido declarado desierto, la única manera por la cual un académico de asignatura puede alcanzar la definitividad o convertirse personal de carrera es a través de un concurso de oposición abierto (EPA, Art. 23, CCT, Cl. 2 y CI, Of. 7. 1/964 (1988)).
Como se sabe, a los concursos de oposición abiertos, para ingreso o públicos sepuede inscribir cualquier persona, sea o no miembro del personal académico de la UNAM, siempre y cuando cumpla con los requisitos que señalan en la convocatoria correspondiente (5). En cambio, los concursos de oposición cerrados, para promoción o ascenso sólo pueden ser solicitados por profesores que cuenten con tres o más años de antigüedad en la misma categoría y nivel dentro de alguna dependencia de la UNAM, pues su principal objetivo es permitir acceder a la categoría o el nivel inmediatamente superiores; es decir, en la práctica, en este segundo tipo de concursos los profesores solicitantes concursan solos, pues es difícil que haya varios profesores en una dependencia con la misma antigüedad en una categoría o nivel (EPA. Art. 66) (6).
2. Razones para las impugnaciones a los concursos de oposición abiertos Como señalé al principio, por medio de los concursos de oposición abiertos la UNAM debería seleccionar, mantener y promocionar, con base en criterios estrictamente académicos, a los mejores candidatos a profesores, investigadores y técnicos. Sin embargo, en los últimos años, de manera cada vez más frecuente, los concursos de oposición han sido impugnados por algunos de los participantes. Las razones para ello son muy variadas, pero la principal, la de fondo, es que, junto con los programas de estímulos (o “pilones”), los concursos de oposición son el único medio real para que los académicos mejoren su situación salarial y, con ello, su calidad de vida. En efecto, las revisiones contractuales que cada año pactan las APAAUNAM con Rectoría dan como resultado “aumentos salariales” que no sólo son inmediatamente absorbidos por la inflación sino que ni siquiera equivalen a ésta. Así que si un profesor que ingresa a la UNAM no consigue ascender de categoría académica o nivel de estímulos después de poco tiempo paulatinamente irá ganando cada vez menos (7). Y el hecho es que la mayor parte de los profesores de la UNAM son interinos de asignatura (8), por lo cual, además de recibir un salario bajo, padecen la inestabilidad laboral (CCT, Cl. 13), ya que, como bien sabemos, en la UNAM un profesor interino puede ser despedido del modo más sencillo y económico: simplemente, al principio del año o semestre se le informa que no hay grupos disponibles para él. Por otra parte, aunque, en principio, la definitividad como profesor de asignatura no supone una mejora salarial, después de tres años el profesor definitivo puede solicitar que se le abra un concurso de oposición cerrado para convertirse en Profesor de Asignatura B definitivo y, entonces, sí, obtener una ligera mejora salarial (EPA, Art. 37) (9). Es decir, aunque en las autoridades de la UNAM se tratan de mantener artificialmente la diferencia entre lo laboral y lo académico, para los profesores de asignatura la definitividad tiene dos claras implicaciones laborales (10). Otra razón, no menos importante, la legislación universitaria establece con claridad una serie de condiciones y plazos para que los concursos de oposición se lleven a cabo, sin embargo, esas condiciones y plazos no siempre son respetados pues, en ocasiones, las autoridades, los consejeros técnicos, los miembros de las comisiones dictaminadoras, el personal de confianza que colabora con ellas, etc., es decir, quienes intervienen en su realización, ni siquiera los conocen. El principal ejemplo de incumplimiento de la legislación universitaria es que el Estatuto del Personal Académico señala que el principal medio para que el personal académico ingrese a la UNAM deben ser los concursos de oposición abiertos (EPA, Art. 51), siendo que en la práctica la mayor parte es nombrado o contratado por las autoridades (11), lo cual, obviamente, se presta a la discrecionalidad por parte de éstas, es decir, a que contraten por razones políticas o afectivas y no propiamente académicas. Pero, sobre todo, el EPA indica que después de tres años de antigüedad cualquier profesor interino tendrá el derecho de solicitar la apertura de un concurso de oposición para obtener la definitividad (EPA, Art. 48). Por su parte, en el Contrato Colectivo de Trabajo señala que el anterior derecho es correlativo de la obligación de la UNAM de abrir ese concurso (CCT, Cls. 13 y 15) (12). Y, obviamente, si se cumpliera esto en poco tiempo la mayor parte de los profesores de asignatura de la UNAM dejarían de ser interinos. Sin embargo, bien sabemos que esto no cumple: muchos profesores ingresan y permanecen siendo interinos durante décadas, inclusive hasta que se jubilan. Un ejemplo de violación de plazos es que mientras en su Artículo 72 el EPA establece un plazo máximo de 60 días hábiles, es decir, máximo unos cuatro meses naturales, para que los concursos de oposición abiertos finalicen una vez que se ha publicado su convocatoria, la realidad es que normalmente pueden tardar todo un año en concluir (también el CCT, Cl. 13) (13). Esto último opera, desde luego, en perjuicio de los concursantes ya que al final del concurso los profesores pueden encontrase en una situación laboral y académica completamente diferente a la que tenían cuando se inscribieron (por ejemplo, pueden tener menos horas asignadas, por lo cual los beneficios que recibirán en caso de resultar vencedores serán menores) (14). Y aunque el ganador de un concurso de oposición recibe de manera retroactiva o desde la fecha en la que el Consejo Técnico ratifica el dictamen de la comisión el sueldo correspondiente a su nueva categoría o nivel (15), sin embargo, la cantidad de dinero que se puede recibir después de dos o tres años estará devaluada y será cargada con mayores impuestos. 3. Realización de los concursos de oposición abiertos en la ENP En la Escuela Nacional Preparatoria (ENP) de la UNAM solicitar la revisión de los concursos de oposición abiertos (16) se ha convertido una práctica habitual (EPA, Art. 106): no sólo se impugna los concursos para conseguir la plaza de profesor de carrera (lo que de manera errónea se conoce como “de tiempo completo” (17) sino también los que sirven para obtener la definitividad como profesor de asignatura. Una de las razones por las cuales esto ocurre es que suele existir un desfase y hasta una contradicción entre 1) las finalidades que señala la legislación universitaria respecto de la ENP, 2) las finalidades que se fijan en el plan de desarrollo de su director general en turno, 3) las finalidades que persigue éste en la práctica, 4) las finalidades que aparecen en los programas institucionales dirigidos a los profesores, 5) los criterios particulares que establecen las comisiones dictaminadoras o la manera en que éstas interpretan y aplican los criterios generales que estableció el Consejo Técnico de la ENP para los concursos de oposición y, por último, 6) las finalidades que los profesores creen que deberían perseguir como académicos de la ENP. De lo anterior se deriva que, frecuentemente, los profesores de la ENP reciban señales confusas o equivocadas acerca de cuál debería ser el tipo de formación, actualización, productividad académica, etc., que tendrían que lograr para conquistar una mejor categoría académica o nivel de estímulos (18). Otra razón para el incremento de las solicitudes de revisión en la ENP es que el número de plazas que se abren resultan siempre insuficientes respecto del número de profesores con los méritos para obtenerlas. Por ello, es común que a un concurso para obtener la categoría de profesor de carrera asociado B se presenten por diez o más candidatos. De hecho, un fenómeno cada vez más frecuente en la ENP es que, como los profesores se prepararán cada vez más y las plazas que se abren a concurso son pocas y de las categorías y niveles más bajos, muchos profesores se presentan a concursar, por decirlo así, “sobre-calificados” o con méritos apropiados para categorías y niveles superiores (por ejemplo, con grado de maestro y estudios de doctorado para acceder a la categoría de profesor de asignatura definitivo, la cual sólo requiere del título de licenciatura) (19). Pero, en mi opinión, el motivo de la mayor parte de las impugnaciones a los concursos de oposición que se efectúan en la ENP es que en ella se ha violentado el espíritu de la legislación universitaria, es decir, el precepto de que deben consistir en una evaluación estrictamente académica llevada a cabo por pares (otros académicos) (20) ya que se ha introducido como criterio de valoración el “desempeño docente” o la evaluación que efectúan de los profesores el director del plantel, el jefe de departamento y el coordinador del colegio. Órganos y autoridades que pueden y deben intervenir en el ingreso y promoción del personal académico de la UNAM (EPA, Art. 81):
Para la conformación de las comisiones dictaminadoras la regla que se sigue en la ENP, de acuerdo con el Art. 84 del EPA, es que dos miembros son nombrados por el Consejo Académico de Bachillerato (CAB), otros dos designados por su Consejo Técnico y los dos restantes son electos por los profesores del colegio en cuestión. Los primeros cuatro generalmente son profesores de definitivos de CCH, licenciatura o investigadores de la UNAM, es decir, “externos” (EPA, Art. 83). Criterios de valoración para los concursos de oposición (EPA, Art. 68):
Pero el problema es que, pasando a los criterios de valoración que se emplean en la ENP para la evaluación en los concursos de oposición, en 1987 su Consejo Técnico estableció -por medio de la “Guía para evaluar al Personal Académico de asignatura, profesor de carrera, asociado o titular, en sus diferentes niveles, que solicita definitividad o promoción en la ENP” (21) - que la calificación de los concursantes se obtendría de la suma de tres tercios iguales (de acuerdo con un “ejercicio de normalización”): el primero correspondiente a los “conceptos curriculares” y el segundo a las “pruebas específicas”. Lo cual se haya en conformidad con el Art. 74 del EPA (22) Pruebas y exámenes específicos entre los cuales pueden elegir los consejos técnicos para los concursos de oposición de su dependencia (Art. 74):
Y aunque es verdad que los consejos técnicos están facultados para emitir las disposiciones relativas como reglamentos o sistemas de valoración o puntaje para ser aplicados para los concursos de oposición de su dependencia (como la GENP), no obstante, deben ceñirse a lo que dicta el EPA (CI, Of. 7.1/1374/1200/1531/213/41/217). Es decir, los consejos técnicos pueden seleccionar algunas de las seis pruebas que establece su Art. 74 o tomar en cuenta los ocho criterios que se menciona en su art. 68, pero no agregar otras pruebas o criterios que no se establezcan explícitamente en dicho estatuto (23). Sin embargo, en la ENP el tercer tercio de la calificación lo constituye el llamado “desempeño docente” (en realidad, laboral) que es la calificación que otorgan el director del plantel, el jefe de departamento y el coordinador del colegio (24). Así, aunque la GENP fue aprobada por el Consejo Técnico de la ENP para que las comisiones contarán con un “marco de referencia” para efectuar su tarea evaluadora “con arreglo al requisito esencial de objetividad y con alto espíritu universitario” (GENP, p. 3), la realidad es que provoca que los estudios cursados, las publicaciones realizadas, las conferencias impartidas, los proyectos de investigación encabezados, etc. (25), pueden recibir, a final de cuentas, el mismo puntaje, o incluso menos, que el “visto bueno” las autoridades. Ahora bien, el director de un plantel de la ENP es una autoridad unipersonal designada con base en criterios que no siempre son académicos sino, más bien, políticos, por la Junta de Gobierno; el jefe departamento es designado por el Director General de la ENP y el coordinador del colegio es nombrado por el Director del Plantel, con la anuencia de Rectoría. (26) Es decir, ninguno de ellos obtiene su cargo gracias a algún tipo de concurso de méritos académicos y, mucho menos, a una votación democrática (27). Obligaciones y facultades de los directores de las dependencias respecto de los concursos de oposición:
La legislación universitaria y el CCT (Cl. 17) son claros en el sentido de que la evaluación en los concursos de oposición debe ser puramente académica y que las autoridades colegiadas (como el CAB y los consejos técnicos) pueden participar en ellos sólo designando a cuatro académicos como miembros de las comisiones dictaminadoras (EPA, Art. 84) o, en caso de revisión de un concurso, el director de la dependencia, al igual que el consejo interno, puede ofrecer su opinión sobre los profesores involucrados (EPA, Art. 106). Y en ningún lado se señala que las autoridades unipersonales o el personal a sus órdenes puedan participar directamente en la evaluación de los candidatos y, mucho menos, con un tercio de la calificación total. (28). Facultades y obligaciones de los órganos y las autoridades que intervienen en los concursos de oposición:
En realidad, el “desempeño docente” suplanta “las opiniones del consejo interno o asesor [cuyos miembros son electos por profesores y alumnos), en los casos que así proceda”, que se menciona en el inciso h) del Art. 68 del EPA como uno de los ocho criterios de valoración a tomar en cuenta por las comisiones dictaminadoras (29). De hecho, en el Art. 83 del EPA se señala explícitamente que el director y los miembros del consejo técnico, interno o asesor no pueden pertenecer a las comisiones dictaminadoras de su dependencia, ya que, como es obvio, esto puede prestarse a que influyan o distorsionen de manera decisiva los resultados, favoreciendo o perjudicando a algunos de los concursantes, según sus preferencias personales e intereses políticos (en los formatos de evaluación por parte del director del plantel, jefe de departamento y coordinador del colegio, se incluyen, principalmente, preguntas sobre si los profesores cumplen con sus obligaciones fundamentalmente laborales, pero, también, una acerca de si han “tenido problemas” con autoridades, otros profesores o alumnos) (30). A lo anterior hay que agregar que algunas veces los miembros “externos” de las comisiones dictaminadoras desconocen por completo qué es la ENP, únicamente se interesan por participar en sus comisiones dictaminadoras por los puntos que les pueden reportar, no asisten a todas las sesiones ni participan en todas las pruebas, sólo se presentan cuando hay que firmar los dictámenes y a pesar de que mantienen una relación personal con algún concursante que pudiera dar lugar a suspicacias no se excusan de participar en la comisión (RC, Art. 3) (31). Por si fuera poco, a veces los profesores de la ENP que participan en las comisiones dictaminadoras, debido a celos profesionales u otras actitudes anti-académicas, se constituyen en el principal obstáculo para que sus “compañeros” obtengan la definitividad o una promoción (32). Así, a las irregularidades que pudieron haber ocurrido durante la realización del concurso de oposición, se suman las que ocurren durante el propio desahogo del recurso de revisión. Además, debido a que el Consejo Técnico es el órgano encargado de ratificar los dictámenes o resolver de forma definitiva las impugnaciones (de acuerdo con el EPA, Arts. 75 y 76 y los CI, Of. 7. 1/699 las comisiones dictaminadoras solamente son “órganos auxiliares” de los consejos técnicos EG, Art. 83) (34) , algunos concursantes llegan a la conclusión que lo importante no es tanto el concurso sino lo que sucede después de éste: saber cabildear entre los consejeros técnicos o conseguir mover emocionalmente a éstos durante la sesión en la que se resuelva la impuganción (35). Otro de los obstáculos para el cumplimiento de la legislación universitaria respecto de los concursos de oposición es que el personal de confianza o académico-administrativo de la Dirección General de la ENP (ojo, no de la Secretaría Académica, como uno supondría) que “colabora” con las comisiones dictaminadoras muchas veces no entiende ni conoce de cuestiones académicas, desconoce por completo la legislación universitaria y tampoco comprende la importancia de su cumplimiento. De hecho, de manera irresponsable, llega a destruir documentación esencial para la revisión de los concursos. Lo anterior es sumamente grave ya que, de hecho, ese personal se hacer cargo de todas las funciones que según el Reglamento de las Comisiones Dictaminadoras del Personal Académico le corresponderían al Secretario de la comisión dictaminadora, por ejemplo, recibir y revisar los expedientes, llevar el archivo de la comisión, citar a las sesiones, etc. (Art. 18). Todo lo mencionado provoca y justifica que en la ENP se tenga la idea de que quien ganó los concursos de oposición no necesariamente poseía mayores méritos académicos que los otros concursantes sino que, más bien, gozó del favor de los miembros de la comisión dictaminadora, las simpatías del Consejo Técnico, el apoyo de las autoridades de su plantel y de dirección general o, simplemente, contó con un buen representante en el recurso de revisión (36). Es decir, la idea que generalmente se tiene en la ENP acerca de los concursos de oposición abiertos es que en ellos predominan no sólo criterios extra- sino, inclusive, anti-académicos. 4. Espíritu y desarrollo de la legislación universitaria sobre los concursos de oposición En la sección anterior vimos que entre los criterios de valoración que se emplean en la ENP para los concursos de oposición se incluye el “desempeño docente”, es decir, una evaluación que no realiza la comisión dictaminadora sino el director del plantel, el jefe de departamento y el coordinador del colegio. Sin embargo, un estudio de la historia de la legislación universitaria, desde 1910 hasta 1974, respecto al ingreso de los académicos, los concursos de oposición y las comisiones dictaminadoras revela con claridad que ese proceder es contrario al espíritu y la evolución histórica de dicha legislación (37). Efectivamente, lo que encontramos en ella es que el ingreso de los profesores ordinarios para cubrir grupos vacantes o de nueva creación, obtener la definitividad o mejorar de categoría tradicionalmente se ha llevado a cabo en la Universidad por medio de concursos de oposición (38), es decir, a través de procedimientos de evaluación académica y no mediante la contratación directa por parte de las autoridades. El Rector y el Consejo Universitario siempre han tenido la facultad de nombrar y contratar personal académico, pero sólo en los casos en los que la legislación universitaria no prevé su ingreso por medio de un concurso de oposición. Precisamente, para calificar los concursos de oposición se crearon, primero, lo que se denominó “jurados” o “comisiones docentes” y, luego, “comisiones dictaminadoras” (39). Durante algún tiempo dichas comisiones estuvieron integradas por miembros designados por el Rector, el Consejo Universitario y/o los consejos técnicos (antes denominados “asambleas” o “academias de profesores y alumnos”) de las escuelas y facultades involucradas, pero, como sucede hoy día, casi siempre sus dictámenes debían ser ratificados por otras instancias, preferentemente una autoridad colegiada, como el Consejo Universitario o los propios consejos técnicos. En ese sentido, las comisiones dictaminadoras siempre han sido consideradas “órganos auxiliares”, constituidos para un fin específico y sujetos a la ratificación o resolución final de alguna autoridad universitaria colegiada. Lo importante es que aunque las autoridades unipersonales, como el Rector o los directores de las facultades y escuelas, podían proponer a algunos o todos los miembros de las comisiones dictaminadoras, sin embargo, está propuesta no era definitiva sino que debía ser aprobada por el CU o los consejos técnicos respectivos. Los miembros de las comisiones dictaminadoras han sido normalmente escogidos entre los profesores más distinguidos de la escuela o facultad, preferentemente entre los profesores definitivos o titulares, es decir, que hubieran pasado por un proceso similar de evaluación al que participarían como jurados y que gozaran de una estabilidad laboral que les permitiera una independencia de juicio. En algunos casos el rector o los directores de las escuelas, facultades e institutos formaban parte de las comisiones dictaminadoras. Pero esto ha ido despareciendo con el tiempo (solamente en el caso de los institutos las “comisiones dictaminadoras” llegaron a estar formadas sólo por dos miembros: el director del instituto y el coordinador de ciencias o humanidades). La idea de incluir en la legislación universitaria, concretamente en el EPA, un procedimiento para la revisión de los concursos de oposición surgió como consecuencia de la lucha en los años setenta por la sindicalización académica, es decir, para conseguir que las relaciones laborales entre la Universidad y sus académicos no fueran consideradas meramente “estatutarias” o regidas por ordenamientos internos a la UNAM o aprobados solamente por el Consejo universitario, sino pactadas por medio de un contrato colectivo de trabajo (40). En efecto, en el artículo 106, sobre la revisión de los concursos de oposición, no aparecía en el primer EPA de 1974, pues este artículo fue introducido posteriormente para intentar que las impugnaciones se resolvieran por medios académicos y universitarios antes de convertirse en objeto de instancias laborales externas (41). La razón de ello es clara: la evaluación en los concursos de oposición no debe ser un mero proceso de contratación laboral ni debe estar sesgada por intereses o diferencias ideológicas o políticas sino que debe basarse en criterios estrictamente académicos, aplicados por profesores que no ocupan un cargo administrativo para el cual fueron designados por una autoridad unipersonal y que gozan de una estabilidad laboral debido a su carácter definitivo, por lo cual pueden evaluar de manera libre y objetiva a sus pares. Los consejos técnicos y los consejos académicos sólo han podido intervenir en los concursos de oposición designando a algunos de sus miembros, pero su designación ha estado sujeta a la aprobación de otra autoridad colegiada, a saber, el Consejo Universitario. Además, otras las autoridades colegiadas, han intervenido en la ratificación de los dictámenes y la resolución definitiva de los recursos de revisión de los concursos. También en la historia de la legislación universitaria se observa una tendencia clara a que los miembros de las autoridades colegiadas, en concreto, los consejos técnicos, no formen parte de las comisiones dictaminadoras de su misma escuela o facultad. Desde hace décadas se ha dejado completamente fuera de la legislación universitaria el “desempeño docente” como criterio de valoración si se entiende por ello la calificación que otorgan las autoridades unipersonales designadas para tal fin o, peor, los académicos comisionados por ellas para cumplir funciones académico-administrativas, pues lo que se persigue en los concursos de oposición es una evaluación académica y no laboral, colegiada y no unipersonal (42). 5. Conclusiones y propuestas Los concursos de oposición abiertos no cumplen en la ENP la función que establecen para ellos la Constitución, la Ley Federal del Trabajo, la Ley Orgánica, el Estatuto General y el EPA de la UNAM, es decir, seleccionar, mantener y promocionar a los mejores candidatos académicos, entre otras cosas porque, por principio de cuentas, no se respeta lo que estos ordenamientos indican respecto a las condiciones y plazos bajo los cuales deberían llevarse a cabo. Actualmente se habla de reformar el EPA, sin embargo, creo que no sólo en la UNAM sino, en general, en nuestro país el principal problema no son las leyes existentes, sino, más bien, su desconocimiento e incumplimiento. Justamente, los concursos de oposición abiertos son cuestionados en la ENP no tanto en términos teóricos sino prácticos, es decir, lo que se cuestionan no son tanto los principios bajo los cuales se llevan a cabo sino, más bien, la manera en que se realizan. Por eso, más que proponer cambios a la legislación universitaria actual quiero terminar este trabajo haciendo algunas propuestas para que los académicos de la ENP consigamos que se cumpla la legislación, en teoría, vigente. Primero, exigir, precisamente, que se cumplan las condiciones y plazos que explícitamente y de forma inequívoca indica la legislación universitaria. Segundo, exigir que específicamente se respete el artículo 48 del EPA que señala que un profesor con tres años de antigüedad tiene derecho de que se le abra un concurso de oposición para alcanzar la definitividad o estabilidad laboral. Sobre todo porque el CCT indica, en la Cl. 13, que “el derecho de solicitar y participar en el concurso es correlativo de la obligación de la UNAM de abrirlo” (esto último se reitera en la Cl. 15). Tercero, exigir que las autoridades de la ENP informen a todos los académicos que ingresan a la institución acerca de las obligaciones y derechos que les marca la legislación universitaria, pero, también, sobre los instrumentos institucionales por medio de los cuales serán evaluados para mejorar su categoría académica y su nivel de estímulos. Cuarto, exigir que en la ENP se elimine en los concursos de oposición, por ser contrario al espíritu y desarrollo histórico de la legislación universitaria, el rubro de “desempeño docente” o la evaluación directa por parte de autoridades unipersonales y el personal designado por estas autoridades unipersonales para ocupar un cargo académico-administrativo y que, de este modo, se evite que su resultado se vea deformestas emocionales. Sexto, exigir que las autoridades informen a los miembros de las comisiones dictaminadoras, sobre todo, a los externos, antes de que entren en funciones, acerca de las finalidades de la ENP, su plan de estudios, el plan de desarrollo del director general en turno y los programas institucionales dirigidos a profesores (sobre todo, el Sistema de Desarrollo del Personal Académico o SIDEPA), es decir, se les informe sobre el tipo de profesor que se busca seleccionar, mantener y promocionar en ella para que, de este modo, sus dictámenes realmente cumplan con la finalidad académica para la cual fueron creados. Séptimo, exigir que los miembros externos de las comisiones dictaminadoras se comprometan a cumplir con su responsabilidad asistiendo a todas las sesiones y que en caso de no lo hacerlo, sean sustituidos a la brevedad por quien los designó o eligió (43). Octavo, exigir que la conformación de las comisiones dictaminadoras sea revisada por el Consejo Técnico cada dos años y, especialmente, que cada dos años se convoque a elecciones para elegir a los representantes de los profesores (EPA, Art. 85) (44). Noveno, exigir que estos re-presentantes realmente actúen como tales y no como meros empleados de las autoridades o siguiendo intereses personales (por ejemplo, aprovechándose de su cargo para promocionarse); en concreto, que se excusen de participar en las comisiones en caso de que guarden algún tipo de relación personal con los concursantes que pueda ser motivo de una impugnación. Décimo, exigir que el STUNAM, nuestro sindicato, además de ofrecer apoyo legal a los trabajadores académicos cuando consideren que sus derechos académicos y laborales han sido vulnerados durante un concurso de oposición (CCT, Cláusulas 17 y 18), organice cursos para dar a conocer a sus afiliados los instrumentos institucionales que se emplea para evaluarlos y en los que también se les enseñe cómo preparar un currículum, elaborar trabajos y proyectos de investigación, preparar y presentar una clase frente a grupo, pues de esta manera, sin duda, tendrán mejores posibilidades de resultar vencedores en los concursos de oposición y, así, lograr la ansiada estabilidad laboral y mejores condiciones de trabajo y salariales. Pero con ello también irá disminuyendo en la ENP la abierta oposición a los concursos de oposición y la Universidad podrá seleccionar, mantener y promocionar a los mejores académicos para bien de sus alumnos y de nuestro país. Abreviaturas empleadas CP = Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, SISTA, México, 2001. Esta legislación federal y universitaria puede ser consultada en: http://www.abogadogeneral.unam.mx. NOTAS: |
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